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Del “latín solemnitastatis, la solemnidad es el conjunto de requisitos legales para la validez de los otorgamientos testamentarios y de los otros instrumentos que la ley denomina públicos y solemnes.” 123

Gutiérrez y González comenta “la solemnidad es el conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles en que se plasma la voluntad de los que contratan y que la ley exige para la existencia del acto. El efecto de esta forma, es darle existencia al acto jurídico, y así por el contrario ante su falta, ocasiona que no se produzcan los efectos deseados y su voluntad no alcanza el rango de acto jurídico.” 124

Ortiz Urquidi establece la “solemnidad al igual que la forma, es una mera formalidad, pero de rango tal que si llega a faltar hace que el negocio no nazca, no exista jurídicamente; mientras que si la faltante es la forma (y en esto precisamente se distinguen la forma y la solemnidad) la sanción ya no será la inexistencia, sino la nulidad: el negocio existirá, herido de invalidez, es cierto, y en razón de lo cuál podrá ser anulado pero existirá.” 125

El testamento como acto llamado a producir sus efectos después de la muerte de su autor requiere para su cumplimiento, de una serie de seguridades que garanticen la exacta aplicación de la voluntad de quien la manifiesta, ya que no podría existir una ratificación posterior, es por ello que la ley exige la solemnidad en el testamento.

123

Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) Op. cit. p. 1416.

124

Gutiérrez y González, Ernesto. El Patrimonio. El Pecuniario y Moral ó Derecho de la Personalidad y Derecho Sucesorio. 4ª ed. Ed. Porrúa. México, D. F.1993. p. 40.

125

La solemnidad es aquella conducta en la cual se emplean términos ceremoniosos, y se lleva a cabo ante un funcionario público. Por falta de esta forma especial algunos contratos se verán afectados de nulidad absoluta, viene a ser una manera particular de manifestar la voluntad.

Los fines de la solemnidad son advertir al testador de la seriedad del acto, distinguir un simple proyecto de testamento del verdadero; acreditar la identidad, la capacidad, la libertad del testador y la autenticidad de la voluntad, la fiel expresión de esta última; que sea de modo probatorio; que permanezca conservada sin posibilidad de ser alterada por terceros o extraviada, hasta donde esto sea posible.

Al respecto conviene citar el siguiente criterio del pleno de la Corte. Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte: XXII

Página: 112.

RUBRO: Testamentos.

“En ellos, como en todo acto notarial, debe distinguirse entre los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma, y es acto solemne aquel cuya gravedad lo hace del todo serio y respetable, rodeándolo de formalidades impresionantes, por lo cuál no tiene la misma importancia que el Notario escriba o no, las cláusulas de un testamento, que el que, en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta, y con la representación de sus funciones públicas, dé lectura al testamento, y concluida ésta, el testador manifieste su conformidad; lo primero es un detalle de forma, que si falta, no trae consigo la nulidad; lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, y que si se omite hace nulo el testamento. El Consejo de Notarios de la Ciudad de México, después de maduras

discusiones, llego a la conclusión siguiente: “el Notario puede escribir o hacer escribir por otro, el testamento abierto.”126

PRECEDENTES.

Tomo XXII, Pág. 112.- Amparo Directo.- Haro Amado de.- 14 de enero de 1928.

Domínguez Martínez afirma respecto a las características de la solemnidad, “La característica de la solemnidad como elemento esencial del negocio jurídico suele fundarse en las afirmaciones siguientes: a) Se trata del elemento esencial formal o de forma del negocio, b) Su participación es únicamente en aquellos negocios que la ley exige; c) Implica una serie de formalidades; deben otorgarse por escrito y normalmente requieren de un otorgamiento ante el funcionario público señalado por la ley en cada caso; d) Dichas formalidades son indispensables para la estructura del negocio considerado legalmente por ello como negocio solemne y e) Suele considerarse por generalidad de la doctrina que la falta de observancia de las formalidades legalmente impuestas, trae como consecuencia que no existe el supuesto negocio carente de ellas.” 127

A menudo se confunden las formalidades con las solemnidades, por lo cuál consideramos necesario citar las siguientes diferencias:

1º.- Las solemnidades son requisitos de existencia; las formalidades, de validez.

126

Jurisprudencia y Tesis Aisladas 1917 – 1993. época 5ª, T XXII. CENEDIC DE DISCOS, SCJN, Fuente Semanario Judicial de la Federación.

127

Dominguez Martínez, José Alfredo. Derecho Civil. Parte General (Personas, Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez) Ed. Porrúa. México, D. F. 1990. p. 554.

2º.- Las solemnidades consisten en el empleo de determinadas palabras o en que el acto se celebre ante determinadas personas o en ambas cosas a la vez; las formalidades, en dar al acto la forma escrita.

3º.- La falta de solemnidades no puede enmendarse; la de formalidades, sí; basta dar al acto la forma indicada.

4º.- La falta de solemnidades produce la inexistencia; la de formalidades, la anulabilidad.

También consideramos necesario puntualizar, el testamento, nace como un acto solemne, es decir, cuando la forma se exige como un requisito de esencia, no de validez, de tal manera que la infracción a las normas que establecían la forma es sancionada, con la inexistencia del acto; esta concepción de la forma como elemento de existencia llegó hasta nosotros ya que el Código Civil de 1884 llamaba a los testamentos actos solemnes.

La ley sanciona al máximo la omisión de los requisitos formales que exigió, privando por completo de efectos al acto confeccionado en violación a su mandato.

Las formalidades han ido evolucionando en el transcurso del tiempo, desde su origen con formulas sacramentales de tipo religioso, hasta la época actual en la que la formalidad cumple más bien una finalidad de seguridad jurídica con el fin de evitar fraudes y errores.

El texto del Código Civil no es muy explicito al respecto, facilita la confusión ya que permite interpretaciones dísimbolas.

IV. Testamentos ordinarios.

Después de analizar la definición, las características, los elementos de existencia y de validez, enumeraremos los tipos de testamentos existentes en nuestro Código Civil por lo tanto cualquier disposición o declaración hecha para después de la muerte, si no se hace bajo alguna de las formas establecidas por la ley para los testamentos, no será testamento y no producirá efectos jurídicos.

Nuestro Código Civil los divide en ordinarios y en especiales, en el artículo 1499 del Código Civil del Distrito Federal. Los testamentos ordinarios son aquellos que en condiciones normales cualquier persona puede manifestar su voluntad de disponer para después de su muerte y son según el artículo 1500 del Código Civil del Distrito Federal.

¾ Testamento público abierto. ¾ Testamento público cerrado. ¾ Testamento público simplificado. ¾ Testamento ológrafo.

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