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Tras el rechazo a la dictadura santanista, que culminó con el derrocamiento de Santa Anna y la aceptación del Plan de Ayutla proclamado el primero de marzo de 1854, se sustituyó la Asamblea Departamental por la Junta Constituyente, la cual expidió el Estatuto Orgánico Provisional, con fecha 15 de mayo de 1856. Dicho

estatuto estableció la misma división territorial que hasta ese momento se tenía, sólo que otorgó, nuevamente, la denominación de estados a las provincias, que durante el periodo centralista se llamaron departamentos.

En la entidad, habiendo tomado posesión como gobernador el General Ignacio de la Llave, para dar cumplimiento al artículo 4° del Plan de Ayutla, el 13 de septiembre de 1835 designó a los integrantes de la Junta Constituyente que se encargaría de elaborar el Estatuto Orgánico del Estado. Fueron siete los integran- tes de la Junta, los cuales se instalaron el día 9 de octubre de 1855, suscribiendo el referido Estatuto días después. Integrándose éste de cinco secciones denomina- das “Del Estado, de sus Poderes, de su Territorio...”, “De los habitantes del Estado, de la ciudadanía y de sus obligaciones”, “De los representantes que puede nom- brar el Jefe del Estado, del Tribunal Superior, del Gobernador y de su Consejo de Gobierno”,’ “Declaraciones Generales” y “De este Estatuto y su Juramento “.

Respecto a la organización y trascendencia del ordenamiento en referencia, Emilio Gidi y Carmen Blázquez señalan que éste

marcó un importante viraje en la forma en que los ordenamientos constitucionales del Estado habían manejado el equilibrio entre los diversos poderes en que para su ejercicio quedaba divido el gobierno estatal, en particular el Poder Ejecutivo y el Legislativo, apartándose, además, en una gran medida, de la tendencia apun- tada por el plan que otorgó las facultades para expedirlo. (Gidi, 1992: 108)

Así también dicho Estatuto Orgánico estableció la división territorial en sus artícu- los 5º, 6º y 7º de la siguiente forma “el territorio del Estado se compone de los depar- tamentos siguientes: Veracruz, Orizaba, Xalapa, Córdoba, Jalacingo, Tampico y Túxpam”, es decir, los tradicionales. El artículo séptimo señalaba que “los departa- mentos expresados se dividen para su administración política en cantones y muni- cipalidades, de la manera que juzgue conveniente por ahora el Jefe del Estado”.

2.3.4 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

DE VERACRUZ DE 1857

Promulgada la Constitución General de la República, el 5 de febrero de 1857, se constituyó nuevamente el sistema federal, y en su artículo 49 señalaba que el departamento de Tuxpan continuaría formando parte de Veracruz y el cantón de Huimanguillo se incorporaría a Tabasco.

En la entidad, Juan Soto y Manuel Gutiérrez Zamora sucedieron, respecti- vamente, al General Ignacio de la Llave en el cargo de gobernador del estado; el segundo de los citados convocó a elecciones el 4 de abril de 1857 para integrar el Congreso Constituyente que elaboraría la tercer Constitución Veracruzana. Dicho Congreso estuvo integrado por los diputados Juan Lotina, José de Emparan, Manuel A. Ramo, José Ma. Mena, F. Cabrera, Mariano Lascano y Francisco de P. Mora Daza, quienes, mediante decreto de fecha 21 de junio, declararon Gobernador Constitucional del Estado a Manuel Gutiérrez Zamora, y con la remisión de la nueva Constitución Política del Estado al titular del Ejecutivo, el 18 de noviembre de 1857, finalizaron su trabajo en calidad de Congreso Constituyente.

Fueron diversas las innovaciones que presentó la Constitución de 1857; la que tiene importancia para nosotros es la del aspecto territorial. En su artículo 3º señala que el territorio veracruzano se compone de los cantones de Acayucan, Coatepec, Córdoba, Cosamaloapan, Chicontepec, Huatusco, Xalapa, Jalacingo, Minatitlán, Misantla, Orizaba, Papantla, Zongolica, Tampico, Tantoyuca, Tuxpan, Tuxtla y Veracruz. De estos dieciocho cantones, once provienen de la antigua provincia de Veracruz durante la Colonia, ratificados en 1825 por la Ley Orgánica No. 46 de mayo de 1825 para la Organización Política y Gobierno Interior del Estado; es decir, los cantones de Acayucan, Córdoba, Cosamaloapan, Jalacingo, Xalapa, Misantla, Orizaba, Papantla, Tampico, Tuxtla y Veracruz. No se menciona el cantón de Huimanguillo ya que éste, a partir de esta fecha, pasó a formar parte del estado de Tabasco. Restituye cuatro cantones, el de Zongolica creado como recordamos por la Junta Departamental el cuatro de marzo de 1837, pero supri- mido más tarde por la Constitución Política del 13 de diciembre de 1848; y los de Coatepec, Huatusco y Tantoyuca, creados por decreto de fecha 4 de noviembre de 1845, expedido por la Asamblea Constitucional del Departamento de Veracruz y suprimidos por la Constitución Política del 13 de diciembre de 1848. Y crea los de Minatitlán y Chicontepec, teniendo que dividir el de Tuxpan, que conservó su nombre, precisamente para crear el último citado.

La Constitución Federal de 1857 provocó grandes inconformidades, radica- lizadas entre liberales y conservadores. En abril de 1858 se proclamó el Plan de Tacubaya, el cual declaraba nula la Constitución de 1857, desconociendo a Benito Juárez como Presidente e imponiendo en tal cargo a Félix Zuloaga. Para enero de 1859, tras la continua pugna originada por la proclamación de la Constitución de 1857, era titular del poder ejecutivo nacional el General Miguel Miramón, quien en abril del año citado expidió un decreto en el cual establecía una nueva divi- sión territorial para el departamento de Veracruz. Dicha división señalaba cua-

tro territorios: Tuxpan, Xalapa, Orizaba, y Veracruz, cada uno de éstos quedaba bajo el mando de un jefe político. El primer territorio se integraba de los distritos de Tampico y de Tuxpan, y los Partidos de Huejutla y Yahualica del distrito de Meztitlán (Hidalgo), con su capital en Tuxpan a la que se le concedió el título de ciudad; el segundo territorio se conformaba con los distritos de Xalapa y Jalacingo, su capital Xalapa; el tercero con los partidos de Córdoba y Orizaba, su capital Orizaba; y el cuarto con Veracruz.

Una vez reinstaurado el Gobierno Constitucional de Juárez, las legislaturas de los estados fueron también reinstaladas; Veracruz hizo lo propio. En junio de 1861 su Congreso local expidió la Ley Orgánica para la Administración Interior del Estado, en la cual se ratifican los 18 cantones ya referidos por la Constitución de 1857, es decir, Acayucan, Coatepec, Córdoba, Cosamaloapan, Chicontepec, Huatusco, Jalacingo, Xalapa, Minatitlán, Misantla, Orizaba, Papantla, Zongolica y Tampico. Se destaca que el artículo 7º refería que:

Estos cantones se dividen también en municipalidades, congregaciones y ran- cherías. El Gobierno Interior de aquéllas estará a cargo de los Jefes Políticos, que deben ser elegidos popularmente: el de los municipios queda bajo la dirección económico-administrativa de los ayuntamientos y autoridades municipales que se expresan en esta ley, y el de las rancherías y congregaciones, bajo la adminis- tración de los sub regidores. (Gobierno del Estado de Veracruz, 1900)

Para el 1° de diciembre de 1862, Francisco Hernández y Hernández tomó posesión como Gobernador del Estado. Su trabajo se encaminó a mejorar la administra- ción, los servicios públicos, reorganizar la administración de justicia, reformó los Códigos del Estado, impulsó la apertura de caminos, la construcción de obras públicas y la educación popular; pero principalmente, y en lo que respecta a nues- tro interés, expidió el decreto 120 de fecha diciembre 2 de 1868, por medio del cual, y a juzgar por lo que establece, por primera vez pretendía regular la crea- ción de municipios; ya que en su primer artículo señalaba que, para que pudiera decretarse la erección de una nueva municipalidad, habría que acreditar con los documentos correspondientes que quienes lo pretendieran contarían con dos mil almas, que sus arbitrios no debían ser menores de 500 pesos anuales y que se disponía de los recursos necesarios para adquirir el fundo legal y los edificios públicos indispensables.

De igual manera, en este decreto se preveía que los municipios existentes que no contaran con los requisitos señalados, deberían suprimirse y agregar su

comarca a la más inmediata. Y para un mejor cumplimiento a lo ya referido, el mismo decreto establecía que deberían observarse las prevenciones siguientes:

Los jefes políticos a los treinta días de recibido el presente decreto, 1.

oyendo a los pueblos y congregaciones de que trata el artículo 2º rendi- rán a este gobierno el informe respectivo, a fin de que el 1º de febrero del año próximo venidero pueda este mismo Gobierno darlo al H. Congreso del Estado.

Para pretender en lo sucesivo en la erección de municipalidad, se dirigirá 2.

la solicitud directamente a este Gobierno, con el informe de la Jefatura respectiva, para que en su vista, se mande por este mismo Gobierno practicar las diligencias judiciales conducentes, y pasar en su oportuni- dad todo el expediente a la H. Legislatura para su resolución. (Gobierno del Estado de Veracruz, 1900)

Así también, el 18 de febrero de 1871, reformó la Constitución Política de la enti- dad, con el objeto de realizar una nueva demarcación territorial, misma que no logró consumar durante su administración.

A Hernández y Hernández le sucedió en el cargo Francisco de Landero y Coss, quien se distinguió por el orden que aplicó a las finanzas estatales y lograr saldos pasivos en el estado. Con ello colocó a Veracruz como la primera entidad en con- seguirlo. Así también por impulsar una reforma constitucional en los mismos tér- minos que su antecesor. Es decir, en el sentido de realizar una nueva demarcación territorial; por ello expidió la Ley 120 Orgánica para la Administración Municipal del Estado, el 15 de diciembre de 1874, la cual se integraba de 101 artículos distri- buidos en nueve capítulos denominados “De los Ayuntamientos”, “De los alcal- des municipales, de los regidores, síndicos y comisiones que deben desempeñar”, “De la instalación de los ayuntamientos y nombramiento de comisiones”, “De las sesiones”, “De las discusiones y votaciones”, “Del secretario”, “Del tesorero”, “Del alcaide” y “Disposiciones generales”. Cabe señalar que dicha ley considera a los ayuntamientos como “corporaciones pura y exclusivamente administrativas, sin que jamás puedan tener comisión o negocio alguno que corresponda a la política, ni mezclárseles en ella, con excepción de las funciones que se les encomienden por las leyes electorales”. La citada ley orgánica abroga el Reglamento de Ordenanzas Municipales del 30 de diciembre de 1840 el cual, como ya señalamos, fue expe- dido por la Junta Gubernamental de esa fecha (Luna, 2006).

2.4 EL TERRITORIO VERACRUZANO