4. Methodology
4.3 Insect trial materials and methods
Entre los sistemas de control constitucional encontramos el sistema concentrado, el difuso y el mixto.
El Sistema Concentrado también conocido como sistema europeo totalmente en desacuerdo con el sistema americano es implantado por Kelsen en Austria en 1920 posteriormente se perfeccionaría en 1929, tiene como objetivo primordial concentrar todo el poder de control en un órgano especializado un tribunal o corte constitucional, el cual hará ejercer la supremacía constitucional, así como vigilar la constitucionalidad de las leyes, es decir que estas guarden completa armonía con la Carta Suprema, y también vigilar los actos decisorios sin fundamento legal emanados por órganos públicos.
De tal manera explica el autor (Brewer Carias, pág. 18) en su texto “El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes” hace un importante análisis explicando:
…debe recalcarse el hecho de que la característica fundamental del sistema no es la existencia de una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especial, sino más bien, la atribución exclusiva a un solo
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órgano constitucional del Estado del poder de actuar como juez constitucional en lo que respecta a algunos actos del Estado, trátese de la Corte Suprema de Justicia existente en el país o de una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especialmente creado
Así mismo el autor (Cortéz Carrera, 1999, págs. 16-17) en la tesis “Análisis de la Ley del Control Constitucional” de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador al referirse a la definición del sistema concentrado indica:
… Consiste como su nombre lo dice en crear una Magistratura Constitucional Especializada con exclusivas funciones constitucionales, separada y distinta de la magistratura ordinaria. Nos dice Serra que esta modalidad ofrece así mismo tres subespecies:
B 1) Tribunal especializado al margen de los tres poderes clásicos. Este es el denominado sistema austríaco o Kelseniano, el cual consiste en concentrar el ejercicio del Control Constitucional en un único órgano separado de los tres poderes del Estado.
B 2) Tribunal Especializado autónomo dentro del poder judicial. El tribunal especializado se encuentra dentro del poder judicial, puede ser que el Tribunal Constitucional coexista con otros tribunales supremos (Corte Suprema).
B 3) Tribunal especializado dentro de la Corte Suprema: Aquí el Tribunal Constitucional constituye una Sala especializada dentro de la Corte Suprema, que es el órgano máximo del Poder Judicial.
Como recalco anteriormente y en este pensamiento dentro de sus tres subespecies, el tipo de control concentrado siempre se basará en un tribunal constitucional como máximo órgano autónomo para desempeñar dicho rol.
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Este tipo de control nace desde la raíz de la supremacía constitucional, por lo tanto la misma Constitución será la única que otorga estas facultades y ciertos deberes en su texto expresamente, de igual manera la encargada de incluir al tribunal o corte que lo ejercerá asimilándolo como un juez constitucional. Varios autores expresan que de cierta manera este control concentrado nace por la desconfianza hacia los jueces en lo relacionado con los actos del poder público. Los efectos de las sentencias dentro de este control son erga omnes.
El control difuso o norteamericano básicamente indica que corresponde a todos los jueces del país el control constitucional reparador, así como el judicial review que nació con el caso Marbury vs Madison, el cual es el control judicial sobre la constitucionalidad de las normas partiendo de la ley Suprema
Al referirse al sistema de control difuso el Dr. (Bustamante Fuentes, 2011, pág. 117) en su libro “Nueva Justicia Constitucional” indica:
…El sistema difuso de control constitucional faculta a todos los jueces y cortes de justicia a que actúen como jueces constitucionales en casos concretos, siendo el ejemplo los Estados Unidos de América, y se origina como consecuencia del principio de supremacía constitucional.
Este control se desarrolla a lo largo de procesos ordinarios, y se caracteriza por la inaplicabilidad de la ley a una parte concreta, mas no por anular o desechar la ley inconstitucional. Se nota claramente en este tipo de control que el juez ejerce un rol muy importante, debido a ser el único intérprete jurídico de la Constitución, inaplicando la ley que a su libre criterio este contra la Ley Suprema.
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Se denomina difuso porque el control lo ejercen todos los jueces ordinarios, diferenciándose del sistema europeo concentrado en el cual solo se otorga la facultad a un órgano jurisdiccional, es incidental por cuanto la inconstitucionalidad de la ley es verificable a lo largo del proceso, de este surgen efectos inter partes.
En relación a las características del control difuso el Dr. (Bustamante Fuentes, 2011, pág. 112) en su obra “Nueva Justicia Constitucional” al citar al académico ecuatoriano Hernán Salgado Pesántez expresa:
El control de constitucionalidad difuso, que se caracteriza en los Estados Unidos, está a cargo de la Función Judicial; en el curso de un proceso judicial una de las partes puede alegar la inconstitucionalidad de una ley o precepto legal que quiere aplicarse y corresponde a los jueces, que conocen el caso pronunciarse sobre esa pretendida inconstitucionalidad.
El sistema de control mixto no es más que una mezcla de los dos sistemas mencionados el concentrado y el difuso, entendiéndose que cuando existe inconstitucionalidad de normas, se manejan tratándose por la justicia ordinaria en primera instancia y seguidamente por un tribunal especializado en materia constitucional el cual tiene la última palabra
Varios países latinoamericanos en la actualidad han adoptado este sistema también denominado híbrido. El Dr. (Bustamante Fuentes, 2011, pág. 139) al citar al jurista ecuatoriano Ernesto López Freire hace un análisis jurídico sobre este control y sostiene:
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A primera vista, parecería que el control constitucional será esencialmente concentrado, pues la mayoría reposará en manos de la Corte Constitucional. Pero puede ser calificado de híbrido, mixto pues hay materias que se asignan de manera exclusiva a jueces de primera instancia y de apelación, de tal manera que, desde esta perspectiva, hay algo en ese control que será difuso, materias que no serán conocidas por la Corte Constitucional.