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el Estado de México

I

NTRODUCCIÓN

El Archivo Histórico de la SCJN, correspondiente al Primer Juzgado de Dis-

trito del Estado de México, aún con sede en Toluca, fue rescatado y es conservado por la Casa de la Cultura Jurídica de dicha institución. Tras el mencionado rescate, se desarrolla actualmente un proyecto de cataloga- ción y análisis de la documentación que nos permitirá conocer mejor la historia de la Suprema Corte, su ejercicio judicial federal y la cultura jurí- dica de nuestro país. La catalogación de los documentos rescatados cuya

serie, por lo mismo incompleta, inicia en la segunda mitad del siglo XIX, nos

muestra la posibilidad de analizar el ejercicio de la justicia y la cultura del

derecho en el siglo XIX, en particular lo relativo a las garantías individuales

en correlación con el juicio de amparo.

Estas páginas corresponden al análisis histórico de documentos referen- tes a juicios de amparo interpuestos, entre 1873 y 1895 —no hallamos expe- dientes en los años anteriores y posteriores a éstos, del periodo de estudio, más amplio, que observamos—, por quejosos que se sentían agraviados en su derecho individual relativo a la libertad de trabajo. Como se verá, los juicios hallados bajo este derecho específico no son numerosos, pues repre- sentan menos del 1 por ciento de los 1 320 casos catalogados bajo juicio de amparo durante el periodo, aunque el 32.5 por ciento considerando los 430 relativos a la libertad (véase el cuadro 1). No consideramos aquí temas se- mejantes y relacionados, como la leva o la prisión arbitraria, aunque en

algunos casos estén implicadas estas otras violaciones. Este bajo número y porcentaje, aunque consideramos el hecho que el universo documental ya no pudo ser rescatado integralmente, nos permiten inferir la relativamente baja importancia de la temática, como problema jurídico social, durante la segunda mitad del siglo estudiado. Dado que el amparo busca proteger a los individuos frente al abuso de autoridades, el análisis histórico jurídico de la libertad de trabajo no quedaría agotado en el universo histórico documen-

tal de la SCJN: requeriría el estudio de otros archivos judiciales. Sin embargo,

la defensa de la libertad laboral ante la Suprema Corte es, sin duda, parte importante de ese ejercicio y cultura jurídicos y, por lo mismo, objeto perti- nente del análisis histórico que aquí proponemos.

E

LJUICIODEAMPAROYSUSANTECEDENTES

Los estudiosos del tema1 han señalado antecedentes históricos legales de

las garantías individuales y del juicio de amparo. El antecedente indirecto correspondiente sobre todo al periodo novohispano, en lo que respecta al juicio de amparo, lo identifican con el juicio de residencia efectuado por la

1 Barragán, Primera ley de Amparo; Burgoa, El juicio de amparo; Carpizo, La Constitución

mexicana de 1917.

CUADRO 1

EXPEDIENTESDEAMPAROPORVIOLACIÓNALAGARANTÍAINDIVIDUALDELALIBERTAD, PRIMER JUZGADODE DISTRITO, ESTADODE MÉXICO, 1868-1901

Tipo de acto reclamado Expedientes

Derecho a estudiar 1

Consignación abusiva al Ejército 282

Prisión arbitraria 47

Privación arbitraria de la libertad 21

Trabajo forzoso 12 Libertad de movimiento 1 Libertad de comercio 50 Otros 16 T T T T

Totalotalotalotalotal 430430430430430

Corona española a los principales funcionarios al momento de dejar el cargo. En cambio, el antecedente directamente legal de las garantías indi- viduales lo identifican, más bien, con la Constitución de Apatzingán en plena Guerra de Independencia. Sin embargo, no fue sino hasta la Consti- tución de 1857 cuando ambos discursos jurídicos hallaron plena formula- ción en los 23 primeros artículos de la Constitución, las garantías indivi- duales, y en los artículos 101 y 102, el juicio de amparo. Estos últimos artículos verán promulgada su correspondiente ley reglamentaria, deno- minada Ley de Amparo, la primera el 9 de julio de 1861, una segunda el 20 de enero de 1869 y una tercera el 14 de diciembre 1882. Los quejosos de nuestros expedientes siempre invocan los artículos 101 y 102 de la Consti- tución, además del 5 y 16 —en un solo caso el artículo 8—, y los siguientes artículos de la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, relativos a la suspensión del acto reclamado: 9 de la Ley de 1869, 11 y 12 de la Ley de 1882, 14 de ésta última, relativo propiamente a la libertad per- sonal. Todos invocan el artículo 1, fracción I, de las leyes de amparo, de 1869 y 1882, que trata de la solicitud de amparo por violación de garan- tía individual. Además, en dos de los doce expedientes, los quejosos in- vocan el artículo 29 de la Ley de 1869, relativo a la dispensa por pobreza del uso de papel sellado. Por otra parte, nuestros quejosos por la libertad laboral que creen conculcada por autoridades municipales y jefes políti- cos, sobre todo, invocan, como era de esperarse, los artículos 5 y 16 de la Constitución —de 1857, que es la que nos atañe— la cual consagra de la siguiente manera la libertad laboral:

5. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. La Ley no puede autorizar ningún contrato que tenga por objeto la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. Tampoco puede autorizar convenio en el que el hombre pacte su proscripción o destierro.2

El 16 dice:

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y pose- siones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,

que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito in fraganti toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.3

L

ALIBERTADLABORALENLAHISTORIACOLONIALYDECIMONÓNICA

Diversas investigaciones históricas, novohispanas y decimonónicas del Méxi- co independiente, versan sobre problemas de mano de obra, trabajadores y remuneración del trabajo. Obras pioneras como la de Silvio Zavala y sus

colaboradores,4 ponen énfasis en la publicación de fuentes documentales de

todo el periodo colonial; esta perspectiva de trabajo fue seguida por autores

como Refugio González5 para el periodo independiente y por Nickel6 para

ambos periodos. Este último autor, como Katz7 en un momento anterior, ha

construido una línea de investigación que se ha detenido a analizar el mundo laboral preindustrial, fundamentalmente el de los trabajadores en las ha- ciendas. Por otro lado, el conjunto de la historia de México puede construir- se, leerse, entenderse desde la perspectiva del mundo de los trabajadores,

como lo propuso Florescano,8 coordinador de una de las primeras obras en

su género, de síntesis, a la vez académica y de divulgación, para gran público: se trata de La clase obrera en la historia de México, cuyo título implicaría un anacronismo en sentido estricto pues evoca fuerza de trabajo asalariada para el conjunto de la historia de México donde ha predominado, hasta al

menos la primera mitad del siglo XX, el trabajo campesino. Estos escritos han

sido seguidos de muchos otros sobre diversas regiones y diferentes periodos históricos, al tiempo que muchas investigaciones o textos de divulgación y síntesis de historia económica y social de México, han tratado de manera colateral los diferentes problemas de los trabajadores, indios, peones, labo- ríos, jornaleros o gañanes, campesinos. Igualmente, existen trabajos como

los de Romano y Carmagnani,9 historia de síntesis o ensayo, que formulan

3 Ibid., pp. 608 y 609.

4 Zavala, Ordenanzas, 1980 y Fuentes, 1940. 5 González, Trabajo y Estado, 1982. 6 Nickel, Morfología social, 1988. 7 Katz, La servidumbre agraria, 1980. 8 Florescano, La clase obrera, 1980.

9 Carmagnani y Romano, Componentes económicos, 2000; Romano, Mecanismos y elementos del

una propuesta de cómo deben insertarse en la historia los problemas de la mano de obra, del trabajo, al lado de los problemas de la producción y la productividad. Aquí se propone, desde esta perspectiva, entender los pro- blemas de mano de obra a partir de un tipo de documentos que nos sumer- ge, por su propia cualidad jurídica, en los fenómenos de las instituciones

jurídicas del siglo XIX. Esta perspectiva nos permitirá entender mejor el

mundo del trabajo y, al mismo tiempo, comprender el desarrollo de la cultura jurídica decimonónica.

El contexto económico amplio de la segunda mitad del siglo XIX mexica-

no se define como el de una sociedad de Antiguo Régimen, fundamental-

mente rural.10 La mayoría de la población se dedicaba a actividades agrí-

colas; más aún, la gran mayoría era campesina, por lo que no sólo cultivaban su propia parcela para el autoconsumo, sino que realizaban diversas actividades para satisfacer igualmente sus necesidades, pues su contacto con el mercado de bienes y servicios era mínimo, por no decir que prácticamente inexistente. La historiografía mexicana nos habla de cam- pesinos sin tierra o con tierra insuficiente, a quienes califica de peones que podían trabajar permanente, esporádica o estacionalmente como jorna- leros agrícolas; no obstante, esta misma historiografía no ha logrado cuan- tificar por periodos la importancia de esta población, a lo que no ayuda que con frecuencia los documentos nos hablen, precisamente, de peones, jornaleros o agricultores, de forma casi indistinta. No obstante esta ambi- güedad terminológica, aquí se analizan juicios de amparo en los que los quejosos dicen ser jornaleros.

El contexto social y legal de la época a que nos referimos, en el discurso al menos, puede ser considerado como liberal: igualdad de derechos, bús- queda de la igualdad de oportunidades, igualdad ante la ley de todos los individuos. El contexto económico legal es, de igual modo, liberal. Este discurso liberal en su conjunto serviría como contexto de análisis sobre el que se construiría la hipótesis de trabajo de este texto, discurso que con-

10 Antiguo Régimen es una expresión consagrada por Tocqueville (1805-1859) para referirse a

la época prerrevolucionaria en Francia, y en su acepción sociopolítica adoptada por los estudio- sos de Occidente, pero cuyo sentido fue ampliado, entre otros, precisamente por un historiador de la población francesa, Pierre Goubert. Hoy en día su uso cubre las acepciones cultural, económica y demográfica. Resulta pertinente utilizarla aquí, fundamentalmente en sus acepcio- nes cultural, económica y política, toda vez que hablamos de una sociedad preindustrial, mayoritariamente campesina.

trastaremos con la práctica jurídica que, al final, nos revelaría la cultura

jurídica del periodo estudiado.11

En efecto, la conciencia y apropiación del derecho liberal por los ciu- dadanos decimonónicos se observaría, por supuesto, en el pleno ejerci- cio de sus derechos, pero puede resultar un mejor reflejo de su conciencia y apropiación la forma en que dichos ciudadanos los defienden —o no— cuando ven violadas sus garantías individuales. Por otro lado, el análisis histórico de la sanción judicial ejercida frente a estos procesos de defen- sa, nos permitiría identificar la importancia del papel que el sistema ju- dicial desempeña en los procesos —impulso o lastre— de formación de conciencia de los derechos y obligaciones ciudadanos en todos los indivi- duos, sin distinción de origen social.

L

ALIBERTADLABORALENPROCESO

Aquí presentamos la primera aproximación de resultados del análisis refe- rido. Se identificará el discurso codificado decimonónico sobre la libertad personal del trabajo, y se contrastará con el discurso y la práctica judicial en el ejercicio del juicio de amparo de los actores implicados: jueces de

11 Siguiendo a Abbagnano, Diccionario de filosofía, los orígenes del liberalismo son la Reforma y

la Ilustración, liberalismo bajo cuyos principios hoy seguirían desarrollándose nuestras sociedades. Estos orígenes implican ya, en términos históricos, dos vertientes: por un lado la reivindicación del valor y las libertades individuales de toda persona y, por otro, más tarde, ya propiamente en el siglo

XIX, el valor e importancia del Estado Nación laico, como Institución de ciudadanos. La historia propia de países como México, conquistado por España, país no de Reforma sino de Contrarreforma, no queda envuelta en el desarrollo de ese primer origen del liberalismo occidental; la difusión de la Ilustración fue igualmente perseguida por la Corona española en tierras americanas. No obstante, las Cortes de Cádiz del final del periodo colonial lograron dejar a nuestras Constituciones mucho de los nuevos “prejuicios” liberales entre las clases dirigentes. Así, en México empieza a desarrollarse el liberalismo en su segunda vertiente, la del Estado, antes que la primera, la del individualismo. De cualquier manera, ambas vertientes implican de por sí una tensión no resuelta por el hecho que los individuos sean ahora considerados —en la letra, y en espera que las personas tomen conciencia de ello— ciudadanos del nuevo Estado, con tantos derechos como obligaciones. El México de nuestro periodo de estudio no escapa a esta tensión que, por otro lado, permite el desarrollo de nuestras sociedades occidentales. Por otra parte, el liberalismo —sus libertades— implicó primero la liber- tad religiosa de los individuo, luego, las libertades e igualdad políticas y las libertades económicas. Entre estas últimas se inscribe precisamente la libertad individual laboral, libertad que veremos aquí entrar en contradicción con la organización tradicional del trabajo comunitario campesino, con la organización del trabajo servil, acostumbrado en la otra unidad de producción importante del siglo

XIX, la hacienda, e incluso, paradójicamente, con el trabajo comunitario solicitado por el “nuevo”

distrito, jueces municipales o de paz, abogados o representantes, promo- tores fiscales, quejosos o agraviados, autoridades responsables de la viola- ción constitucional.

Como hipótesis de trabajo e interrogantes iniciales, formulamos lo si- guiente: el discurso y ejercicio judicial del amparo que, al parecer tienen una

raíz histórico-jurídica de derecho natural, en la segunda mitad del siglo XIX se

adapta al nuevo discurso de las garantías individuales consagradas en la Constitución, de tal manera que ahora el amparo es utilizado para defenderse contra abuso de autoridades, apoyándose muy frecuentemente en el discur- so de las garantías individuales. ¿Es este nuevo discurso sólo profesional de abogados o puede leerse en sus intersticios la apropiación de los derechos individuales por parte de los ciudadanos comunes? ¿En este discurso y en este ejercicio judicial se trasluce discriminación implícita de los individuos por su origen social? ¿De qué tipo sería esa discriminación? Al considerar el con- texto socioeconómico del Antiguo Régimen aún imperante, no se esperaría que los individuos defendieran los derechos y libertades individuales (en el trabajo), sino “simplemente” el resarcimiento o evitación de daños econó- micos. Los abogados —autores de los discursos jurídicos de la defensa— se habrían apropiado más concientemente del nuevo discurso liberal. En su discurso, los jueces habrían considerado claramente estos derechos indi- viduales para dictar sus sentencias; ¿de la misma manera en los diversos casos, todos los jueces, y sin huella de discriminación por el origen social del demandante?

Cabe decir que los documentos hasta ahora identificados relativos a esta problemática de doble perspectiva, libertad laboral y derecho de amparo, no permiten concluir, como ya apuntamos, en términos cuantitativos ni geográficos ni sociales, sobre la importancia jurídica que habría cobrado para los trabajadores el nuevo recurso que la ley les había dado en la Cons- titución de 1857. En efecto, son muy pocos los expedientes de juicio de ampa- ro solicitados por quejosos que demandan la protección de la ley contra autoridades que los quieren obligar a trabajar sin remuneración o contra su voluntad. Doce son los expedientes entre 1873 y 1895 en este Distrito Judicial del Estado de México, referidos estrictamente a esta temática, con exclu- sión de los juicios de amparo promovidos contra el ejercicio de la leva militar que, de hecho, podrán analizarse en su contexto, aunque, por su- puesto, también invoquen la misma garantía constitucional de libertad. El corto número de casos, sin haber hecho recuento documental en otros

archivos, no nos permite concluir —aunque así lo parezca— que los tra- bajadores no se hayan apropiado del concepto y del recurso legal por la libertad de trabajo y por la remuneración del mismo. Es decir, antes de lle- gar a esta conclusión formalmente negativa habría que revisar, por ejem- plo, juicios civiles donde trabajadores de diversos medios laborales acusen a patrones de obligarlos a trabajar sin la remuneración respectiva o con- tra voluntad. El mundo laboral dependiente de instancias gubernamenta- les, contra las que el trabajador puede solicitar amparo, no es el más amplio, a pesar de su innegable importancia; de hecho, dejamos de lado en este texto los juicios de amparo promovidos por funcionarios públicos donde hallamos —no debería sorprender— funcionarios del propio servicio judi- cial. En efecto, nuestros documentos no dejan de constituir un cuerpo docu- mental que nos permitirá inferir algunas conclusiones que consideramos sustentadas.

Otro problema, examinado aquí en la medida que los documentos nos lo permiten, lo constituye la apropiación del discurso por parte de quienes recurren al juicio de amparo al ver violada su garantía constitucional, individual, de libertad laboral.

Hemos dicho que se trata de juicios promovidos entre 1873 y 1895; como se ve, la primera fecha es quince años posterior a la promulgación de la Constitución de 1857. Esta Constitución es de discurso claramente libe- ral, en oposición, o en desarrollo si se quiere, de los postulados de anterio- res constituciones, no sólo en los temas que nos ocupan.

A pesar del corto número de expedientes que ya señalamos, cabe acla- rar que el archivo histórico conserva pocos expedientes inmediatamente posteriores a dicha promulgación, es decir, entre 1857 y 1873, fecha de nues- tro primer expediente sobre libertad de trabajo; el primer expediente de amparo, conservado en nuestro archivo, corresponde a 1868 aunque la primera Ley de Amparo se promulgó en 1861. De cualquier manera, nos interesa acercarnos al análisis del empleo jurídico del juicio de amparo

sobre garantías individuales durante la segunda mitad del siglo XIX; a este

periodo corresponde un importante desarrollo del discurso legal y el ejer- cicio jurídico, tanto de las garantías individuales como del juicio de ampa- ro, adquiriendo ambos plena vigencia jurídica. La vigencia de este último no impide la discusión sobre sus alcances y límites, discusión en que par- ticipan connotados personajes del mundo jurídico político, como Igna-

CUADRO 2 EXPEDIENTESESTUDIADOS

Sentido de la resolución judicial y de la previa demanda

* 1. 1873 Amparo ratificado por la Suprema Corte a dos campesinos contra munícipe, por trabajo obligatorio no remunerado.

* 2. 1873 Expediente incompleto.Ciudadano demanda contra munícipe por trabajo obli- gatorio no remunerado.

* 3. 1880 Sobreseimiento, por desistimiento, ratificado por la Suprema Corte [dada proba- ble libertad de quejoso por parte del jefe político].

* 4. 1881 Amparo ratificado por la Suprema Corte a 191 obreros (por nombre y apellido), contra munícipe por trabajo obligatorio no remunerado.

* 5. 1881 Amparo ratificado por la Suprema Corte, contra consignación al ejército. La queja era contra munícipe por trabajo obligatorio no remunerado.

* 6. 1881 Expediente incompleto. [¿Sobreseimiento de acción? Quejoso libre de facto.] Que- joso no ha ratificado, dice, por enfermedad. Fugado, demanda contra munícipe por privación de libertad y amenaza de consignación militar al negarse a trabajo obliga- do no remunerado.

* 7. 1886 Sobreseimiento, por desistirse el quejoso al ser liberado. Demanda contra el jefe