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Institutional Capacity

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C. Institutional Capacity

brutos obtenidos en el periodo gravable, menos los valores deducibles o excluidos.

El pago del impuesto de Industria y Comercio se hace en forma mensual durante cada período gravable. El valor de este impuesto se calcula inicialmente con base en el promedio estimado por el contribuyente o por la administración en la matrícula en forma provisional, valor que se ajustará con la declaración privada o cuando la administración determine el impuesto por el período mediante una liquidación oficial.

Para el segundo período y siguientes, el impuesto se liquidará con el valor mensual definido para el año anterior mas el incremento del IPC hasta tanto se presente la declaración correspondiente o se practique liquidación oficial.

Si por cualquier motivo el registro del contribuyente se debe cancelar, deberá pagar el impuesto pendiente de pago, además del impuesto generado por la fracción de año transcurrido hasta la fecha de cierre.

El valor mínimo mensual que se facturará por concepto del impuesto de Industria y Comercio será equivalente a punto cinco (0,5) UVT, aproximando este valor a la cifra de mil más cercana.

Si una liquidación oficial practicada con base en información contable, arroja como resultado un gravamen menor al tope mínimo, no se deberá cobrar tributo por ese periodo.

ARTÍCULO 363. CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. A los sujetos pasivos del

impuesto de Industria y comercio, en los cuales concurran características de dos o más actividades definidas para este impuesto, se les liquidará el impuesto aplicando la tarifa correspondiente a cada actividad.

PARÁGRAFO. A aquellos contribuyentes que no demuestren los ingresos por cada una

de las actividades, se les aplicará la tarifa más alta de las actividades que desarrollen.

ARTÍCULO 364. MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe

con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al Establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Secretaría de Hacienda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.

Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este Estatuto.

Para establecimientos registrados en Cámara de comercio la mutación procede a solicitud del interesado acompañada del formulario debidamente diligenciado y el certificado de la Cámara de Comercio y la escritura pública o documento autenticado donde conste el traspaso o cambio.

ARTÍCULO 365. PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se entiende que

toda actividad inscrita en la Secretaría de Hacienda se está ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable.

ARTÍCULO 366. IMPUESTO MÍNIMO MENSUAL. El impuesto mínimo mensual

facturado por concepto de Industria y Comercio será liquidado en equivalente punto cinco (0,5) UVT para todo establecimiento abierto al público que desarrolle actividad industrial, comercial o de servicios. Dicho impuesto mínimo no incluye el 15% del complementario de avisos y tableros.

ARTÍCULO 367. DEFINICIÓN DE CIERRE. Para efectos de este Estatuto, se entiende

por diligencia de cierre, el acto por medio del cual se cancela la inscripción de un negocio como Contribuyente por concepto del Impuesto de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 368. CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. La matrícula se cancelará cuando

cese la actividad ejercida por el Contribuyente. Tal novedad se informará a la Secretaría de Hacienda Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de actividades, acreditando las pruebas necesarias.

La Secretaría de Hacienda mediante investigación verificará el hecho antes de proceder a expedir el acto administrativo por medio del cual se acepta o niega la petición de cancelación y se practican las liquidaciones oficiales pertinentes.

ARTÍCULO 369. CANCELACIÓN RETROACTIVA. Cuando un Contribuyente por

alguna circunstancia no informe oportunamente el cierre ante la Secretaría de Hacienda podrá solicitarlo retroactivamente, para lo cual presentará el escrito correspondiente y acompañará las pruebas solicitadas por la administración. Contra el acto administrativo procede el recurso de reconsideración.

PARÁGRAFO. Autorizase a la Secretaría de Hacienda para que disponga

oficiosamente el cierre retroactivo a establecimientos cuya evidencia de terminación de actividades sea tan clara que no necesite demostrarse.

ARTÍCULO 370. DECLARACIÓN POR FRACCIÓN DE AÑO. Cuando antes del 31 de

diciembre del respectivo período de causación y pago, un Contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional o fracción por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado. Posteriormente, la Secretaría de Hacienda mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede.

PARÁGRAFO. La declaración provisional de que trata el presente artículo, se

convertirá en la declaración definitiva del Contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período de causación y pago no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 371. CIERRE DE OFICIO. Si los Contribuyentes no cumplieren la

obligación de notificar el cierre de sus establecimientos o actividades gravables, la Secretaría de Hacienda dispondrá la cancelación oficiosa con fundamento en los informes de los funcionarios de su dependencia.