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INSTITUTIONAL REASONS FOR DOWNSIZING

THE CONCEPT OF DOWNSIZING

2.7 INSTITUTIONAL REASONS FOR DOWNSIZING

En la actualidad el acceso a la educación es un derecho de los pueblos originarios, reconocido y asegurado por diversas legislaciones e instrumentos internacionales. Los antecedentes datan de 1965 con la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (ONU), en cuyo artículo nº 5 se asienta un primer esfuerzo por alentar a los Estados en contra de la discriminación racial y a favor de la igualdad de todas las personas ante la ley:

“Artículo 5: En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y

eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen

nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) El derecho a la educación y la formación profesional;

El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales (…)” (ONU, 1965, nuestro subrayado).

Para nuestro caso, es de especial importancia la mención del derecho a la educación y la formación profesional en relación al origen étnico. Sucesivamente, el derecho a la educación indígena ha ido experimentando transformaciones acompañadas por la circulación, difusión, resignificación y reemplazo de conceptos, entre los que se incluyen los de raza, etnia, religión, pueblo, lengua, identidad, comprensión, tolerancia, interculturalidad, etc. Los mismos suponen variaciones en la forma de percibir y entender a los sujetos portadores de derecho así como a la idea estatal de sociedad. Un año después de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la ONU firma el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966). En esta oportunidad se asienta el derecho a la educación para todas las personas en los diferentes niveles educativos, proponiéndola

en los términos de “gratuidad, comprensión y tolerancia” entre y para todos los grupos raciales, étnicos o religiosos. En relación a la educación superior, se propone que ésta debe ser accesible para todos a través de la enseñanza gratuita.

“Ar ículo 13: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda

persona a la educación… Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a

todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la

comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones

Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente… la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a

todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza,implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente

las condiciones materiales del cuerpo docente” (ONU, 1966, nuestro subrayado).

Posteriormente, 1989 se firma en Ginebra el Convenio nº 169 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” (OIT), que marca punto de inflexión en materia de atención a los derechos de los pueblos originarios. A partir de allí se incorpora la idea de “pueblo” y “lengua indígena”, que supone un antecedente directo para la educación intercultural y/o bilingüe. Este convenio es considerado como el precedente para la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, llevada a cabo en el año 2007. Se resalta a continuación una parte del mismo, que trata el derecho a la Educación y los Medios de Comunicación:

“Ar ículo 26: Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los

pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles,

por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.

Artículo 27: 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los

pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a

fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones

sociales, económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la

formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y

ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus

propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones

satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28: 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos

interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo. 2. Deberán tomarse

medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país. 3.

Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29: Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados

deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a

participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Artículo 30:1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y

culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades

económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Artículo 31: Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los

sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que

pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados” (OIT, 1989, nuestro subrayado).

La Declaración de la ONU de 1992 sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas es de vital importancia para el pueblo guaraní dada la pre-existencia de sus lazos de parentesco a la constitución de los estados-nación, así como de unidades de organización política que trascienden las fronteras nacionales de Argentina, Bolivia, Paraguay y Brasil. En los dos primeros artículos de este documento, se presentan las concepciones sobre “minoría étnica”, “identidad étnica” y “contactos transfronterizos” de la siguiente manera:

“Ar ículo 1: 1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica,

cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

Artículo 2: 1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y

lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas pertenecientes a minorías) tendrán

derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin

injerencia ni discriminación de ningún tipo… 5. Las personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos nacionales o étnicos, religiosos o lingüísticos” (ONU, 1992, nuestras negritas).

Recién en 1995, con la Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, se incorpora el concepto de interculturalidad alternativa para desarrollar intercambios culturales a través del “diálogo”, el “respeto” y el fomento de la “diversidad” de las expresiones culturales mediante programas de educación.

“I. Obje i os rinci ios rec ores

Artículo 1 – Objetivos. Los objetivos de la presente Convención son: proteger y

promover la diversidad de las expresiones culturales… c) fomentar el diálogo entre

culturas a fin de garantizar intercambios culturales más amplios y equilibrados en el

mundo en pro del respeto intercultural y una cultura de paz; d) fomentar la

interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con el espíritu de

Artículo 10 - Educación y sensibilización del público. Las Partes deberán: a) propiciar

y promover el entendimiento de la importancia que revisten la protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre otros medios,

programas de educación y mayor sensibilización del público” (ONU, 1995, nuestro

subrayado).

A continuación, en la Declaración Universal de la UNESCO del año 2001, se pone en circulación el concepto “pluralismo cultural” como respuesta política para atender la diversidad cultural en el marco de estados democráticos. En particular, en sus artículos 2 y 6, así como en fragmentos de su anexo, se reafirma la necesidad de respetar la lengua, la religión y la cultura, y se incorpora el derecho del acceso a los medios de comunicación y la posibilidad de incorporar métodos y modelos pedagógicos educativos tradicionales.

“Ar ículo 2. De la diversidad cultural al pluralismo cultural

En nuestras sociedades cada vez más diversificadas, resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas. Las políticas que favorecen la inclusión y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. Definido de esta manera, el

pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural.

Artículo 6. Hacia una diversidad cultural accesible a todos

Al tiempo que se garantiza la libre circulación de las ideas mediante la palabra y la imagen, hay que procurar que todas las culturas puedan expresarse y darse a conocer. La libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, el multilingüismo, la igualdad de acceso a las expresiones artísticas, al saber científico y

tecnológico -comprendida su forma electrónica- y la posibilidad, para todas las culturas, de estar presentes en los medios de expresión y de difusión, son los garantes de la diversidad cultural.

Anexo II Orientaciones principales de un plan de acción para la aplicación de la