• No results found

7. Analysis of Issues

7.1 Institutional Structure

OCTUBRE DE 2004) Y 275-B (DE ACTUAL VIGENCIA), AMBOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE PREVÉN ESE DELITO, AL CONTENER LA EXPRESIÓN

"PRECAUCIONES NECESARIAS" VIOLAN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga al legislador a describir con precisión y exactitud los elementos que dan contenido a los tipos penales, a fin de evitar el uso de conceptos ambiguos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. En ese tenor, del análisis de los artículos 275, párrafo segundo (vigente hasta el 11 de octubre de 2004) y 275-b (de actual vigencia), ambos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, se concluye que al incluir la expresión "precauciones necesarias"

como uno de los elementos constitutivos del delito, violan la referida garantía constitucional en tanto contienen un concepto vago, extensional e intencionalmente, porque impiden al destinatario saber con exactitud si alguna posible precaución es o no necesaria y no

determinan todas las características de ese tipo de precauciones;

además de que no establecen con claridad en contraste con qué criterios o normas se define lo "necesario" para considerar que las precauciones que se tomaron para cerciorarse5 de la procedencia lícita de un vehículo fueron las "necesarias". De manera que estos vicios dejan en estado de indefensión al gobernado ante la incertidumbre que generan respecto de las medidas que debe tomar para evitar la actualización del tipo penal en cuestión. Por tal razón, en el contexto normativo en que se presenta y al no contener parámetros objetivos al respecto, la expresión "precauciones necesarias" queda sujeta a un juicio valorativo o a un ejercicio de interpretación que puede variar dependiendo del alcance que pueda darle el juzgador en cada caso, lo que coloca al particular en un estado de inseguridad jurídica, ya que no podrá prever las consecuencias jurídicas de la conducta desplegada u omitida.

Contradicción de tesis 123/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 109/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.

8. Criterios de jurisprudencia. El texto de las tesis tanto de

jurisprudencia como aislada presenta no sólo el tipo de interpretación de la norma sino además la línea argumentativa empleada por la SCJN al decidir el caso concreto.

Sólo en vía de recordatorio, basta señalar que los tipos de

interpretación de la ley para la parte sustantiva penal, son:

5 El artículo 310 del código Penal de Michoacán, dispone: “A los que adquieran, posean o enajenen objetos

robados o de prudencia ilegal, que no hayan tomado las medidas indispensables para cerciorarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho para disponer de ellos, se les aplicarán las mismas penas que correspondan a los autores del delito de robo simple”.

I. según el sujeto que la realiza: a) doctrinal; b) auténtica; y, c) judicial.

La doctrinal opera mediante la investigación de los juristas, pero no tiene por sí influencia sino a través de la auténtica y judicial.

La auténtica es la hecha por el legislador y que se sustenta en el principio nullum crimen nulla poena sine lege; y puede ser simultánea o posterior a la ley penal. Por ejemplo, la definición de robo, o de lesiones en riña (simultánea); y lo que se entiende por precursores químicos para efectos del delito

contra la salud (Ley de Salud que acata tratados

internacionales).

La judicial surge en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto por el juzgador.

II. según los medios elegidos: A) gramatical, o semántica; y, B) teleológica.

La gramatical fija la connotación de las palabras en sus acepciones común y técnica así como el contenido de las oraciones gramaticales, precisando además la referencia al tiempo de nacimiento de la ley, para descubrir la voluntad del legislador. En México, esa connotación usual es conforme al medio filológico mexicano ¿y no según la Academia de la Lengua?

La teleológica hace acopio de los elementos histórico y sociológico que constituyeron la atmósfera en que nació la ley, los trabajos preparatorios que le dieron gestación, o el Derecho Comparado cuando sus preceptos arrancaron de otras legislaciones, los precedentes jurisdiccionales y la doctrina.

III. Atendiendo a los resultados: a. restrictiva; b. extensiva; y, c. progresiva.

La restrictiva surge cuando no se advierte discrepancia de fondo y forma para -en atención al espíritu de la ley- concluir que su letra no tiene el alcance que parece.

La extensiva es el caso contrario de la restrictiva.

La progresiva es cuando, en atención a nuevos datos proporcionados por el progreso de los tiempos, hace posible acogerlos en el seno del precepto.

En materia penal es garantía individual6 que en los juicios del

orden criminal queda prohibir imponer, por simple analogía, y

aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; dicha garantía individual tiene su origen en Inglaterra, cuando el Rey Juan (Sin Tierra) firmó la Carta Magna en 1215, en la pradera de Runnymede por Windsor y el rebelde Staines, en cuyo artículo 39, prohibió la imposición de penas si en el caso no era per legale judicium, con lo cual se recogía uno de los elementos básicos del habeas corpus: “ningún hombre libre será aprisionado ni desterrado ni de ninguna manera destruido, si no es mediante juicio legal de sus pares y de acuerdo con la ley del país”.

En cambio los tipos de interpretación de la ley para la parte adjetiva penal, son:

I. Atendiendo al sujeto que la hace: legislativa, judicial, y doctrinal.

II. Considerando los medios empleados es: gramatical, auténtica, lógica, y teleológica.

III. Según el método (científico) empleado: exegética, histórica, y analógica.

¿Qué tipo de interpretación hizo la SCJN en la tesis de jurisprudencia siguiente?

No. Registro: 175,845

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Penal Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006

Tesis: P. XX/2006

Página: 1178

PRISIÓN VITALICIA. LA ACUMULACIÓN

MATERIAL DE PENAS ESTABLECIDA EN EL

Related documents