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Part III: Theoretical framework

LEAN BANKING

II. Measuring value-based management 1 The importance of controlling

2. Instruments for value controlling

Nuestra Constitución determina que el Documento Nacional de Identidad (DNI) se constituye en el documento oficial de identidad de las personas en el Perú(56) y con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se

(54) Al respecto, nuestro TC ha declarado que: “(…) la conculcación al derecho a la inviolabilidad del domicilio se manifiesta con el ingreso o los registros (por parte de terceros) en el domicilio de la persona sin la correspondiente autorización (de la persona o dispuesta por el juez), afectación a éste derecho constitucional que subsiste en tanto continúe la permanencia arbitraria de los agresores en el interior del domicilio de la persona”. En: STC Exp. N° 04768-2012-HC/TC, f.j. 2; RTC N° 01999- 2008-PHC/TC; RTC N° 02523-2011-PHC/TC.

(55) STC Exp. N° 07449-2005-HC/TC, f.j. 2.

(56) El artículo 26 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, establece lo siguiente: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, y en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo tenor ha sido otorgado”.

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estableció el derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, formando así parte de la gama de derechos protegidos por el proceso cons- titucional de hábeas corpus, conforme a lo determinado en el inciso 10 del artículo 25 del mencionado cuerpo normativo.

En efecto, el citado cuerpo normativo amplió la protección que brindaba la derogada Ley Nº 23506, que sólo habilitaba la protección vía hábeas corpus del derecho a no ser privado del pasaporte dentro o fuera del territorio de la República, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el inciso 21 del artículo 2 de la Constitución(57) (protección que no se extiende al

DNI). Frente a ello, el TC peruano concluyó que: “(…) tanto el DNI como el pasaporte son instrumentos que en ciertas circunstancias permiten que la persona ejerza su derecho al libre tránsito y fije residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. Por ejemplo, solo se requiere la presentación del Documento Nacional de Identidad para que los nacionales de los países andinos puedan circular sin restricción alguna por los territorios de dichos estados”(58).

En ese sentido, estamos ante un reconocimiento del derecho a no ser privado del DNI que se encuentra garantizado por el proceso constitucional de hábeas corpus, como bien expresa el TC: “(…) si la alegada afectación a un derecho constitucional conexo –como es el derecho al debido procedimiento administrativo–, redunda en una afectación al derecho a la libertad indi- vidual, concretamente, al derecho a no ser privado del Documento Nacional de Identidad, aquel resulta tutelable vía este proceso libertario, conforme lo prescribe el artículo 25 in fine del Código Procesal Constitucional”(59). Así,

conforme a lo expresado por el Tribunal, la procedencia del proceso consti- tucional de hábeas corpus en los casos en que se alegue la privación del DNI, dependerá de que si la citada privación tiene como consecuencia una directa restricción al derecho a la libertad individual para la determinación de su procedencia.

(57) Constitución Política

“Artículo 2. Toda persona tiene derecho: (…)

21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.

(…)”.

(58) STC Exp. N° 01999-2009-PHC/TC, f.j. 3. (59) STC Exp. N° 01424-2008-HC/TC, f.j. 4.

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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cabe señalar que el TC en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2273- 2005-PHC/TC determinó la importancia de este derecho concluyendo que el DNI tiene una doble función: primero, permite la identificación de su titular, y segundo, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución(60). Por lo tanto, la privación del DNI

genera una limitación de otros derechos ciudadanos(61).

Igualmente, el derecho a no ser privado del DNI, como todo derecho, puede ser limitado(62), en cuyo caso, la limitación se encuentra legalmente

válida cuando se retiene judicialmente a las personas condenadas a una pena privativa de la libertad o cuando una persona es retenida al ingresar a dis- tintas instituciones del Estado, entre otros supuestos(63). Entonces, el derecho

a no ser privado del DNI, configurado legalmente, es un derecho que se inte- rrelaciona con otros derechos, por lo que los efectos de su afectación también alcanza a estos.

Por otro lado, para el resto de derechos que se puedan ver afectados como consecuencia de la privación del DNI, estos se encuentran garantizados a través del proceso constitucional de amparo. En efecto, en las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 05829-2009-PA/TC(64), N° 04296-2009-AA/

(60) En efecto, podemos señalar que una de las repercusiones de no contar con el DNI es la afectación del derecho a la participación política, porque solo mediante el DNI la ciudadanía peruana puede registrar su voto en los comicios nacionales, regionales y locales. De igual forma, otra consecuencia es el caso de los pensionistas que quieren cobrar su pensión de jubilación ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), quienes sin su DNI no pueden hacer efectivo su derecho a la pensión. También, otra secuela es que las denuncias o demandas que sean interpuestas por las personas que no posean DNI serán rechazadas por las autoridades judiciales y/o funcionarios públicos, generándose una terrible indefensión de sus derechos constitucionales, puesto que se exige este documento a los recurrentes o afectados para interponer una demanda, y al mismo tiempo se exige que los demandados al contestar la misma deban anexar el mencionado Documento, limitándose los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos por nuestra Constitución y por el TC. En: STC Exp. N° 08123-2005-HC/TC, f.j. 6.

(61) Asimismo, el TC en la misma Sentencia señaló que la denegatoria injustificada en la expedición del DNI incide de manera negativa en el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En: STC Exp. N° 02273-2005-PHC/TC, f.j. 25.

(62) El Tribunal Constitucional determinó, en reiterada y coherente jurisprudencia, que: “(…) ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentran limitados, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales”. En: STC Exp. Nº 01091-2002-HC/TC.

(63) STC Exp. N° 03257-2009-HC/TC, f.j. 5. (64) STC Exp. N° 05829-2009-PA/TC, f.j. 6.

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TC(65) y N° 00139-2013-AA/TC(66), el TC concluyó que a través del DNI se

efectiviza el derecho a la identidad porque permite la identificación precisa de su titular y el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución, y cuando estos derechos se vean afectados como consecuencia de la privación del DNI, la vía procesal constitucional idónea para garanti- zarlos será el proceso constitucional de amparo(67).

Por lo tanto, a partir de lo establecido por la jurisprudencia del TC, podemos concluir que la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus en los casos en que se alegue la privación del DNI, dependerá de que si la citada privación tiene como consecuencia una directa restricción al derecho a la libertad individual; de lo contrario, si la privación del DNI acarrea como consecuencia la vulneración a otro derecho, este será tutelado a través del proceso constitucional de amparo. Del mismo modo, no procederá ninguno de los procesos antes mencionados si la privación se encuentra dentro de los supuestos de limitación legalmente válidos.

Es así que consideramos que a afectos de garantizar derecho a no ser privado del DNI reconocido en el inciso 10 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplear el hábeas corpus conexo, por la exigencia que ha establecido el TC de que concurra una afectación de este derecho y el derecho a la libertad individual para que el juez constitucional determine su procedencia(68).

Conclusiones

Como bien hemos señalado, la protección del proceso de hábeas corpus no se limita al derecho constitucional a la libertad individual, sino que, conforme a nuestra Carta Constitucional, el Código Procesal Constitucional y el desarrollo jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional, la protección del hábeas corpus también puede ser utilizado cuando se vulneren otros derechos, pues en

(65) STC Exp. N° 04296-2009-AA/TC f.j. 8. (66) STC Exp. N° 00139-2013-AA/TC, f.j. 2.

(67) El Tribunal Constitucional resolvió en las Sentencias N° 02593-2003-AA/TC, N° 03125-2004-AA/ TC y N° 05259-2008-AA/TC, entre otras, que el proceso constitucional de amparo procede frente a la amenaza y/o vulneración de derechos constitucionales, distintos a los derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data, tal como lo establece expresamente el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución y el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

(68) STC Exp. N° 02432-2007-PHC/TC, f.j. 5; STC Exp. N° 03257-2009-HC/TC, f.j. 5; STC Exp. N° 00114-2009-PHC/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 01071-2010-PHC/TC, f.j. 4; STC Exp. N° 02484- 2010-PHC/TC, f.j. 4.

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TIPOS DE HÁBEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

la actualidad este proceso constitucional ha dejado de ser el modelo clásico que estaba dirigido únicamente a la protección del derecho a la libertad personal. Por tal motivo, tanto la doctrina como la jurisdicción constitucional han desa- rrollado una tipología que permite una mejor tutela de estos derechos, entre el que destaca para los fines del presente artículo, el hábeas corpus conexo.

Nuestro TC ha determinado que la procedencia del proceso constitu- cional de hábeas corpus conexo requiere del cumplimiento de un requisito especial, el mismo que exige que la afectación de cualquier derecho constitu- cional para ser considerado como “conexo” debe causar una amenaza o vul- neración directa del derecho a la libertad personal, constituyéndose en el fun- damento indispensable para su procedencia.

Para la procedencia de este tipo de hábeas corpus instituido por el TC, esta exigencia guarda coherencia con la propia finalidad del proceso cons- titucional de hábeas corpus, que es garantizar el derecho a la libertad y los derechos conexos a este, entendiéndose como “conexos” a los derechos cons- titucionales cuya afectación tendrá una incidencia directa en el agravio a la libertad individual de la persona.

En el presente artículo hemos desarrollado los supuestos de procedencia del hábeas corpus del tipo conexo en casos de afectación de los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad del domicilio y a no ser privado del DNI, los que para su procedencia deben cumplir el mencionado requisito especial. Asimismo, estos supuestos no son los únicos derechos que se pueden garantizar a través de este proceso constitucional, puesto que el TC ha optado por una tesis amplia de protección, exigiendo únicamente para su procedencia un correlato entre la afectación del derecho invocado y el derecho a la libertad personal.

CAPÍTULO VII