• No results found

Integer-Arithmetic Encryption Schemes

2. Homomorphic Encryption Schemes

2.2. Integer-Arithmetic Encryption Schemes

A partir del año de 1984 se llevaron a cabo distintas modificaciones al tipo penal que nos encontramos explorando, pero nunca en materia de un replanteamiento de la política criminal a profundidad. Tenemos para muestra la llamada Ley 1/92 de protección ciudadana, conocida como “Ley Corcuera” -incluso como la ley de la “patada en la puerta”- con la que se flexibilizaban de manera importante -hasta extremos insólitos- los criterios legales para tener acceso a un domicilio sin real observancia de un rigor jurídico. Ello en aras de una eficaz lucha contra la criminalidad y especialmente contra el narcotráfico908. Las críticas a la norma son fuertes dentro de la literatura especializada.

Existen planteamientos de política criminal que son interesantes, como el de FERNÁNDEZ ENTRALGO, que considera que el aparato penal endurece sus medidas

contra dos fenómenos particularmente; el tráfico de drogas y el terrorismo, no obstante al mismo tiempo se ha presentado un fracaso del endurecimiento de las políticas penales en dicho combate que ha sido infructuoso y por el contrario ha desencadenado el nacimiento de un Derecho penal de guerra alejándose del Derecho penal democrático909.

Otro par de ejemplos de reforma en materia de combate al terrorismo lo encontramos en la Ley de la “Kale Borroka”, creada para combatir el terrorismo de baja intensidad, y en la llamada “Ley de partidos”.

En realidad, no fue sino hasta el año de 1995 cuando se efectuó un cambio importante en el paradigma de lo que hasta entonces había sido el tratamiento de la criminalidad terrorista en el seno de una organización o grupo. De esta manera se abandonó la tipificación del terrorismo dentro del catálogo de delitos comunes que anteriormente regulaba dicha conducta. Dentro del Código interesa particularmente el artículo 571 -actual 572- mismo que no tuvo modificaciones hasta la gran reforma de 2010, que dispuso: “Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los arts. 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida integridad física o salud de las personas”.

Es interesante que sistemáticamente el injusto se encuentra dentro de la categoría de los “delitos contra el orden público” pero no se hace mención de ello en el tipo, sino que se incluyen elementos subjetivos del injusto como subvertir el orden constitucional o la alteración grave de la paz pública910. Dicha estructura generó un importante debate en la literatura debido a las cuestiones relativas a determinar con claridad cuál resultaba ser el bien jurídico que se tutelaba a través del tipo.

908 F

ERNÁNDEZ ENTRALGO, Jesús, “¡pase sin llamar!”, en Jesús FERNÁNDEZ ENTRALGO / Guillermo PORTILLA CONTRERAS / Javier BARCELONA LLOP, Seguridad ciudadana. Materiales de

reflexión crítica sobre la Ley Corcuera, Trotta, Madrid, 1993, pág. 43.

909

FERNÁNDEZ ENTRALGO, Jesús, “¡pase sin llamar!”, op. cit., pág. 43.

910 Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 425/2007 (…) “paz pública, concepto este reclamado con mayor vigor por la sociedad en su conjunto, y que se traduce en alterar la paz social (pública) y la convivencia sin algaradas callejeras. O lo que es lo mismo, que la calle no se convierta en patrimonio de alborotadores con grave quebranto a los Derechos ciudadanos de los demás (…)”.

El bien jurídico que se protege concretamente en el hoy artículo 572 del CP español es el orden público911. Incluso hay autores que agregan la seguridad y otros bienes jurídicos como objetos de protección912. Para CANCIO, la cuestión radica en que el bien jurídico es de naturaleza autónoma y colectiva que se traduce en categorías como paz interior, paz pública, seguridad pública entre otros913. Otra perspectiva a la que hace referencia el penalista de Madrid es la noción de poder del Estado, que también es así explorado por GARCÍA-PABLOS DE MOLINA914.Sin embargo, para parte de la doctrina la

cuestión encuadra en otros tipos a los que hace referencia, digamos el tipo principal de terrorismo915. En el mismo sentido se expresa CAPITA REMEZAL, al opinar que se produce únicamente una agravación en los tipos de terrorismo por la circunstancia de que son cometidos a través de una entidad criminal estructurada916 que dicho sea de paso no debemos olvidar el importante nivel de inseguridad que generan con sus acciones, además de que en la actualidad las organizaciones terroristas se encuentran bien armadas917 y preparadas militarmente. El comentario anterior tiene profundas repercusiones en lo relativo a la lesión del bien jurídico de que se trate, especialmente en el caso del delito que nos ocupa.

La problemática puede ser analizada desde una perspectiva multifactorial: De esta manera el terrorismo persigue no sólo un objetivo en concreto, sino varios en un mismo o distintos escenarios temporales; puede ir orientado hacia provocar una desestabilización del orden social, desmoralizar a los ciudadanos y por ende generar en ellos el cuestionamiento de las capacidades de la autoridad para brindarles la seguridad que merecen918. Esto no es otra cosa que la seguridad cognitiva, categoría fundamental para la moderna concepción funcionalista del Derecho penal.

911

Resulta interesante el criterio de las autoridades federales mexicanas 177560, novena poca emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito que al rubro dice: orden público es un concepto jurídico indeterminado que se actualiza en cada caso concreto, atendiendo a las reglas mínimas de convivencia social. Conforme al cual el orden público constituye un concepto jurídico indeterminado de imposible definición.

912

EBILE NSEFUM, Joaquín, El delito de terrorismo, su concepto, Montecorvo, Madrid, 1985, págs. 89-90. En el mismo sentido Juan MORAL DE LA ROSA, Aspectos, op. cit., pág. 163, Juan CÓRDOBA

RODA / Mercedes GARCÍA ARÁN (dir.), Comentarios al CP parte especial, op. cit., pág. 2603. 913

CANCIO MELIÁ, Manuel, “Sentido y Límites de los delitos de terrorismo”, en Carlos GARCÍA

VALDÉS / Antonio CUERDA RIEZU / Margarita MARTÍNEZ ESCAMILLA / Rafael ALCÁCER GUIRAO / Margarita VALLE MARISCAL DE GANTE (coords.), Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, tomo II, Edisofer, Madrid, 2005, pág. 1888.

914

Vid. GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio, Asociaciones ilícitas, op. cit., págs. 142 y ss. 915 C

APITA REMEZAL, Mario, Análisis, op. cit., pág. 80. 916 C

APITA REMEZAL, Mario, Análisis, op. cit., pág. 81.

917 El problema del armamento que está a disposición de las organizaciones criminales, a pesar de representar un tema aparate, no podemos dejar de expresar nuestro punto de vista acerca del tema, especialmente cuando ahora en México la delincuencia organizada (narcotráfico) que cada día bordea con mayor cercanía al terrorismo, se enftrenta a las fuerzas del Estado con armamento de la mayor calidad y máximo poderío proveniente de los Estados Unidos. Así lo reconoce la doctrina al afirmar que Europa urge a América del Norte para que lleve a cabo una efectiva política de control sobre el tráfico de armas si se espera poder degradar a la delincuencia organizada y al terrorismo, en WILKINSON, Paul, Terrorism

versus democracy. The liberal state response, Frank Cass Publishers, Londres-Nueva York, 2005, pág.

206. 918

WARDLAW, Grant, Political Terrorism. Theory, tactics, and counter-measures, 2ª. edic., Universidad de Cambridge, Estados Unidos de Norte América, 2002, pág. 39.

Sin embargo, hay que estudiar con cuidado el problema planteado debido a que la doctrina, especialmente la de origen anglosajona, suele extender las políticas de combate al terrorismo a extremos que no consideramos saludables. En ocasiones ciertos autores emiten argumentaciones orientadas hacia una legitimación de la guerra contra el terrorismo, como el hecho de atribuir características ontológicas a la guerra por parte de terroristas islámicos919. Ésta es, desde nuestro punto de vista, una clase de discurso que lejos de promover un debate jurídico y sociológico del terrorismo, lo traslada al subsistema político, donde las reglas cambian considerablemente. Planteamientos como este se alejan del contenido dogmático y político criminal que deben de permear al abordar la compleja problemática de la organización criminal y el medio de respuesta contrafáctica que existe en la actualidad, es decir, el Derecho penal del enemigo.

La estigmatización del modelo de combate jurídico comenzó a acentuarse gracias a los acontecimientos del once de septiembre en Nueva York. Ello fue calificado como un acto de “megaterrorismo”920

, desencadenando que la seguridad pasara a ser la prioridad en la política de los Estados Unidos y la Unión Europea aun a costa de los derechos ciudadanos921. Con dicha maximización también fueron sacralizados bienes jurídicos difusos de complejo acotamiento. Durante el 11-S los objetivos elegidos por los terroristas eran íconos con elevado potencial representativo para la sociedad de los Estados Unidos922. Esta situación contribuyó a la sacralización de bienes jurídicos difusos.

En síntesis hemos de considerar que la cuestión discursiva y la participación del subsistema político en asuntos que pertenecen a las operaciones del subsistema Derecho no arroja resultados positivos. El debate y sobre todo el tratamiento del terrorismo habrá de ser lo más pulcro posible discursivamente hablando, y la aplicación de la respuesta contrafáctica deberá de ser quirúrgica debido al nivel de violencia –legítima pero violencia al fin y al cabo-que ello implica.

Bajo una concepción más amplia acerca del orden público, la doctrina Checa tiene una concepción mucho más abierta sobre los elementos que han de considerarse como parte del orden público923. Éstos comprenden un estado general de seguridad y estabilidad sistémica como un complejo de intereses de especial protección por parte del Estado924.

Otra cuestión interesante en el terreno jurídico es considerar que, en teoría, el combate al terrorismo puede devengar en las arcas del Estado un gasto muy importante que tarde o temprano afectará a los ciudadanos, mismos que la propia autoridad está

919

KHAN, L.Ali, A theory of international terrorism. Understanding Islamic Militancy, Martinus Nijhoff editores, Boston, 2006, pág. 253.

920 R

EINARES, Fernando, Terrorismo global, Taurus Santillana ediciones, 2003, pág. 51. 921 V

ARGAS LLOSA, Mario, “Las réplicas del 11 de septiembre”, en Umbero ECO / Baltazar GARZÓN / Felipe GONZÁLEZ / Juan GOYTISOLO / Gilles KEPEL / John LE CARRÉ / Ahmed RASHID / Salman RUSHDIE / Edward W SAID / José SARAMAGO / Susan SONTAG / Mario VARGAS LLOSA, El mundo

después del 11 de septiembre de 2001, Península-Atalaya, Barcelona, 2002, pág. 80.

922 H

EYMANN, Philip B., Terrorism, Freedom and Security winning without war, The Mit Press, Estados Unidos de Norte América, 2003, pág. 5.

923

STS 596/2007, “(…) orden público, no es otra cosa que lo que atañe a los Derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente (…)”.

924 B

ELOHLAVEK, Alexander J., Arbitratio, ordre public and criminal law (interaction of private

and public international and domestic law), Vol. I, edic. bilingue ruso-inglés, Taxon, Ucrania, 2009,

encargada de cuidar; ello llevaría a que los ciudadanos se levantaran en contra del gobierno925. Sin embargo, en la práctica esto puede también generar un efecto inverso, provocando que la población se vuelque solidariamente hacia la autoridad en cuanto al combate al terrorismo926.

Volviendo a nuestro tema central, una de las virtudes de la legislación terrorista en el Código de 1995 fue el hecho de volver a la denominación típica de los llamados delitos de terrorismo927. Bajo esta nueva regulación, para un sector de la doctrina, como CANCIO MELIÁ, el terrorismo implica ataques contra la convivencia social928. La problemática que se plantea en la gran comunidad de penalistas es que tarde o temprano el tipo penal nos lleva a acudir a este tipo de categorías tan amplias y tan poco clarificadoras. Ante ello se suele tratar de aterrizar a conceptos más o menos objetivos o normativizados. Desde nuestra perspectiva, esto lo lleva a cabo el mismo CANCIO al considerar que no sólo se afectan bienes jurídicos individuales, sino que se pone en tela de juicio la configuración misma de la sociedad por lo que se refiere al ámbito de la solución de conflictos que se puedan plantear dentro de esta929.

Las aportaciones del penalista citado anteriormente tienen sentido en razón de la propia redacción del tipo, misma que involucra una serie de elementos objetivos de los que se desprende el hecho de proteger otros objetos jurídicos mucho más concretizados.

Related documents