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Integration of Care Coordination Services

Reglamento Nº 01 de IMO LA Artículo 42

Utilización de animales no ecológicos

E►Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del

Reglamento Nº 01 de IMO LA, y previa autorización de la autoridad competente:◄E

a) cuando se constituya una manada inicialmente, se renueve o se reconstituya, y no haya un número suficiente de aves de corral criadas de manera ecológica, se podrán introducir aves de corral criadas de manera no ecológica en una unidad de producción de aves de corral ecológicas, a condición de que las pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral para la producción de carne tengan menos de tres días;

M13 b) se podrán introducir en una unidad ganadera ecológica hasta el 31 de diciembre de 2017 pollitas

criadas de manera no ecológica destinadas a la producción de huevos que tengan un máximo de 18 semanas cuando no se disponga de pollitas criadas de forma ecológica y siempre que se cumplan las disposiciones pertinentes establecidas en las secciones 3 y 4 del capítulo 2.

Artículo 43

Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales

E►Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del

Reglamento Nº 01 de IMO LA, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos protéicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral si los ganaderos no pueden obtener

piensos proteicos únicamente procedentes de la producción ecológica.◄E

M13 El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para

esas especies será del 5 % en los años civiles de 2015, 2016 y 2017.

Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrícola.

El agente económico deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.

Artículo 44

Utilización de cera no ecológica

En caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, podrá utilizarse cera de abeja no ecológica únicamente:

a) si en el mercado no hay disponible cera procedente de la apicultura ecológica;

b) si se ha demostrado que está libre de contaminación con sustancias no autorizadas en la producción ecológica, y

c) si procede de opérculos.

Artículo 45

Utilización de semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológico

1. E►Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del

Reglamento Nº 01 de IMO LA:◄E

a) podrán utilizarse semillas y material de reproducción vegetativa procedentes de una unidad de producción en fase de conversión a la agricultura ecológica;

b) cuando la letra a) no sea de aplicación, IMO LA podrá autorizar el uso de semillas o material de reproducción vegetativa no ecológicos si no se dispone de los mismos procedentes de la producción ecológica. No obstante, los apartados 2 a 9 que se recogen a continuación serán aplicables al empleo de semillas y bulbos de siembra no ecológicos.

2. Podrán utilizarse semillas y bulbos de siembra no ecológicos siempre que las semillas o bulbos de siembra no se hayan tratado con productos fitosanitarios distintos de los autorizados para el tratamiento de semillas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a menos que la autoridad nacional competente haya prescrito un tratamiento químico de conformidad con lo dispuesto en los requerimientos legales del país para todas las variedades de una especie concreta en la superficie en la que vayan a utilizarse las semillas o las bulbos de siembra. Para la aplicación concreta de dicha excepción, el operador debe presentar una declaración oficial de la autoridad competente que indique lo siguiente:

i) Razón para el tratamiento

ii) Nombre del agente químico utilizado iii) Las especies y variedades tratadas

iv) área y/o región del tratamiento (si aplicable). v) La duración y época del tratamiento.

En cualquier caso de uso de semillas y bulbos de siembra no ecológicos se debe solicitar autorización de uso a IMO LA previo a su uso.

3. Las especies para las cuales sea establecido que exista disponibilidad en cantidad suficiente de semillas y bulbos de siembra en calidad ecológica y para un número significativo de variedades podrán no estar sometidas a autorización de conformidad con el apartado 1, letra b), a menos que esté justificada por uno de los fines mencionados en el apartado 5, letra d).

4. IMO LA tiene la responsabilidad para conceder la autorización mencionada en el apartado 1, letra b).

5. Solo se podrá conceder autorización para emplear semillas o bulbos de siembra convencional no tratada, o que no se hayan obtenido mediante el método de producción ecológico en las siguientes

situaciones:

a) El operador haya solicitado una autorización a IMO LA antes de la siembra, mediante la presentación de formulario “solicitud de uso de semillas convencionales”.◄E

b) si ningún proveedor (a saber, un operador que comercializa semillas o bulbos de siembra a otros operadores) puede suministrar las semillas o bulbos de siembra antes de sembrar o plantar en situaciones en las que el usuario haya encargado las semillas o bulbos de siembra con una antelación razonable;

c) E►si se puede demostrar que la variedad que el usuario desea obtener y ninguna de las alternativas inscritas de la misma especie son adecuadas, por lo que la autorización es importante para su producción;

d) si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala o para la conservación de variedades, siempre con la aprobación de la entidad de certificación.

e) para cultivos de riesgo de OGM, el operador deberá probar que las semillas son libres de OGM. 6. La autorización se concederá antes de la siembra del cultivo.

7. La autorización se concederá únicamente a usuarios concretos durante un período vegetativo cada vez e IMO LA como encargado de las autorizaciones registrará las cantidades autorizadas de semillas o bulbos de siembra.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, IMO LA podrá conceder a todos los usuarios una autorización general para:

a) una especie concreta cuando y mientras se cumpla la condición establecida en el apartado 5, letra a);

b) una variedad concreta cuando y mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c).

Las autorizaciones mencionadas en párrafo primero se indicarán claramente en la base de datos que la entidad de certificación mantiene.

9. Toda autorización deberá estar documentada con:

a) el nombre científico de la especie, variedad, denominación b) justificación para la autorización

c) Cantidad de semillas o bulbos de siembra autorizados

d) tratamiento químico para propósitos fitosanitario◄E

Sección 3: Normas excepcionales de producción relacionadas con problemas de gestión

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