CEJAL
El artículo 76 de la Ley 7/1985, RBRL, recoge el deber de abstención que tiene todo Concejal de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a las que se refi ere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. En el mismo sentido, el artículo 21 del ROF/86.
El artículo clave para determinar si se está ante un deber de abstención o no, ante la falta de una previsión específi ca de la Ley 30/2007, de CSP, es el artículo 28 de la Ley 30/1992, que recoge una enumeración de supuestos a los que se remite tanto la legislación local como la de contratación.
El supuesto se encuentra contemplado en el artículo 28.2 b), que recoge el parentesco de consaguinidad hasta el 4.º grado con cualquiera de los interesados en el expediente. Las reglas para computar grados familiares, tanto de consaguinidad como de afi nidad se encuentran contempladas en el Código Civil, artículos 915 y siguientes. De dichas reglas se deduce que en el presente caso un hermano es un pariente de 2.º grado por consagui- nidad, y por lo tanto queda dentro de los supuestos del deber de abstención.
Los trámites procedimentales se encuentran recogidos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, así como en el artículo 183 del ROF/86.
Por lo tanto, en el presente caso, el Concejal debería haberse abstenido, estando ade- más informado de ello, incumpliendo por lo tanto un deber legal, de forma consciente.
¿Cómo afecta a la validez del acuerdo o acto adoptado?
Es preciso tener en cuenta que conforme lo establecido en el artículo 76 in fi ne de la Ley 7/1985, artículo 185 del ROF/86 y artículo 28.3 de la Ley 30/1992, el hecho de que haya participado el sujeto no determina por sí sólo la invalidez del acto adoptado. Es preciso que dicha intervención haya sido decisiva.
SUPUESTO 20. Solución Régimen de sesiones de un órgano colegiado municipal. Régimen jurídico
de los miembros de una Corporación municipal. Deber de abstención
Será preciso entrar a analizar en cada supuesto concreto hasta qué punto su inter- vención ha infl uido en el acto adoptado. Así, en este caso concreto, el hecho de que sólo exista un voto de diferencia (el de su hermano) da una apariencia de que la intervención del incurso en el deber de abstención es decisiva, pero puede no ser de por sí sufi ciente para declarar inválido el acto adoptado, sobre todo teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Administrativo está presidida por principios y criterios conservadores de la validez del acto administrativo (arts. 64 y ss.). Así, cuestiones como el voto de calidad del Alcalde en una segunda votación en caso de empate en la primera votación por abstención del hermano, el hecho de que se acogiese una propuesta de la Mesa de Contratación, la cual si bien no es vinculante obliga a motivar al órgano decisor por qué se aparta de la misma, el hecho de que el procedimiento estuviese acabado y el hermano resultase el contratista propuesto, etc., son aspectos que hay que analizar. Será preciso, por lo tanto, acudir a cada caso concreto y ponderar las circunstancias concretas que concurren. Si la conclusión a la que se llegase fuese que el adjudicatario hubiese sido el mismo, no se vería afectada la validez de la adjudicación realizada.
Así opera el principio de economía procedimental y de conservación de aquellos trámites que se mantuviesen independientes al vicio cometido, y que, por lo tanto, de repetir la tramitación, darían el mismo resultado.
Responsabilidad del Concejal incumplidor
El mismo ha incumplido un deber legal y ante ello es preciso entrar a analizar sus planos de responsabilidad:
a) Civil o patrimonial, recogida en el artículo 145 de la Ley 30/1992. El pro- cedimiento para su determinación aparece recogido en los artículos 19 y siguientes del Real Decreto 429/1993.
Premisas indispensables para exigir tal responsabilidad:
• Daño efectivo, evaluable económicamente, sufrido por tercero o por la Corporación. Si es a un tercero, la Administración debe haber resarcido ya al particular y ahora actuaría en vía de regreso contra el Concejal. La efectividad del daño supone que son indemnizables las meras expectativas de ganancias sino los daños realmente pro- ducidos.
En el presente caso, no se adivina la existencia de ningún perjuicio efectivo y no operaría por lo tanto tal plano de responsabilidad, cuya existencia ha sido acentuada por su mención expresa en la normativa específi ca de contratación administrativa. La disposición adicional vigesimosegunda la menciona tanto para autoridades como para empleados públicos, remitiéndose a los artículos citados.
b) Penal. Dicha responsabilidad será determinada por los Tribunales de Justicia penales. Las autoridades políticas son susceptibles de ser consideradas como autores de los delitos especiales tipifi cados en el Código Penal (LO 10/1995, arts. 404 y ss.).
c) No existe la posibilidad de exigir una responsabilidad administrativa o dis- ciplinaria por el propio Ayuntamiento a sus Concejales, en cuanto que el régimen estatutario de las autoridades políticas en este extremo no ha sido desarrollado, salvo en algunos aspectos puntuales (arts. 78.4 de la Ley 7/1985; 73 y 59 del TR/86; y 18 del ROF/86).