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ARTICULO 369.- Los fraccionadores o promoventes de condominios gozarán de
los derechos y cumplirán con las obligaciones que les señala este Código, otras disposiciones jurídicas o la autorización específica para fraccionar o constituir el régimen de propiedad en condominio.
ARTICULO 370.- Los fraccionadores y promoventes tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Ejecutar, en su caso y por su cuenta, en tiempo y especificaciones, las obras de urbanización que les correspondan, de acuerdo con el proyecto definitivo de fraccionamiento o condominio que les hayan autorizado;
II. Otorgar las garantías conducentes, a efecto de asegurar la ejecución adecuada de las obras de urbanización y el cumplimiento de cada
III. Donar al Ayuntamiento, las superficies de terrenos que les señale este Código y la autorización respectiva;
IV. Pagar en tiempo y forma las cargas fiscales que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación fiscal estatal y municipal;
V. Iniciar en tiempo las obras de urbanización, previa autorización del Ayuntamiento;
VI. Informar al Ayuntamiento del avance en la ejecución de las obras de urbanización;
VII. Atender las observaciones y correcciones que los supervisores autorizados por el Ayuntamiento les hagan, respecto de la ejecución de las obras de urbanización o de la prestación de los servicios que les correspondan;
VIII. Informar por escrito al Ayuntamiento respecto de cualquier irregularidad o anomalía que se suscite en el fraccionamiento o condominio;
IX. Solicitar al Ayuntamiento la autorización para iniciar la promoción de venta de lotes, en el caso de fraccionamientos, así como de los departamentos, casas, locales o áreas cuando se trate de condominios, y enajenarlos de acuerdo a las características que establecen este Código y la autorización respectiva; y
X. Las demás que le señale este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 371.- De acuerdo a la densidad de construcción y población que se
derive de cada inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, el Ayuntamiento determinará las áreas de donación que, conforme a las normas y criterios para la dotación de equipamiento urbano básico, deban transferir los promoventes a favor del Ayuntamiento.
ARTICULO 372.- Para los efectos del artículo anterior, las normas y criterios para
la dotación de equipamiento urbano básico, serán los siguientes:
I. Tratándose de condominios verticales habitacionales, el promovente deberá donar a favor del Ayuntamiento, como mínimo, una superficie de terreno debidamente urbanizada, equivalente a 10 metros cuadrados por cada departamento o vivienda;
II. Tratándose de condominios horizontales habitacionales, el promovente deberá donar a favor del Ayuntamiento el 10% del área total del terreno, para el caso de condominios tipo medio y de interés social; y el 15% para condominios residenciales;
III. Tratándose de condominios horizontales o verticales comerciales, industriales o especiales, el promovente deberá donar a favor del Ayuntamiento, el 5% de la superficie neta vendible; y
IV. Tratándose de condominios mixtos habitacionales, comerciales, industriales o especiales el promovente deberá donar al Ayuntamiento en lo procedente, el porcentaje de superficie conforme a lo dispuesto en las normas y criterios señalados en las fracciones anteriores.
ARTICULO 373.- El fraccionador o promovente estará obligado a formalizar a su
costa las donaciones a favor del Ayuntamiento en los lugares y superficies que de acuerdo al tipo de fraccionamiento o condominio autorizado le sean señalados, así como a escriturar las áreas destinadas a vías públicas, áreas verdes y equipamiento urbano.
El fraccionador o promovente podrá solicitar al Ayuntamiento que por la extensión del fraccionamiento o condominio, o bien, por motivos técnicos, le autorice a adquirir la superficie de donación en otro predio de valor equivalente; a ejecutar obras de beneficio comunitario; o a cubrir en efectivo las donaciones a las que está obligado, debiendo determinarse el monto de dicho pago, al valor comercial de la superficie que le hubiese correspondido donar en los términos de este Código. El avalúo de referencia y el pago en efectivo deberá ser aprobado en sesión de Cabildo, al momento en que éste autorice el fraccionamiento, y en su caso el condominio.
ARTICULO 374.- El fraccionador o promovente tendrá la obligación de obtener
previamente, por parte del Ayuntamiento, la autorización respecto a la publicidad para promover la venta de lotes, o en su caso, de los predios, departamentos, viviendas, casas o locales; en caso de no hacerlo, se hará acreedor a las sanciones que establece este Código.
ARTICULO 375.- Será facultad del Ayuntamiento, precisar los terrenos que le
deban ser donados, de acuerdo a lo dispuesto en este Código, debiendo tomar en cuenta al realizar la selección, aquellas áreas que satisfagan de mejor forma los servicios que requieran los colonos del propio fraccionamiento o en su caso, los condóminos y la comunidad en general, y se ajusten a la zonificación respectiva.
ARTICULO 376.- En caso de que el fraccionamiento o condominio, se ubique en
la jurisdicción de dos o más municipios, las obligaciones del fraccionador o promovente, se distribuirán proporcionalmente a favor de cada uno de los ayuntamientos.
ARTICULO 377.- Es obligación del fraccionador o promovente, durante el período
de ejecución de las obras de urbanización del fraccionamiento y condominio, mantener un residente en el lugar de las mismas, con carácter de representante debidamente autorizado, que atienda a los supervisores e inspectores en sus labores, debiendo el fraccionador o promovente en todos los casos, informar por escrito al Ayuntamiento el nombre del o los residentes que señale para tal efecto.
ARTICULO 378.- El fraccionador mientras no municipalice el fraccionamiento,
estará obligado a:
I. Prestar los servicios de vigilancia y limpia;
III. Mantener en condiciones de funcionalidad la totalidad de los servicios y áreas verdes.
El fraccionador podrá repercutir equitativa y proporcionalmente entre los colonos el costo de prestación de los servicios a que se encuentra obligado mientras no municipalice el fraccionamiento. El Ayuntamiento controlará al fraccionador en la repercusión del costo de los servicios.
ARTICULO 379.- El Ayuntamiento podrá convenir con el fraccionador la
prestación total o parcial de los servicios a que se refiere el artículo anterior, previa repercusión del pago de éstos a los adquirentes de los lotes; para tales efectos, el Ayuntamiento cobrará las cuotas que correspondan, a cuenta del fraccionador, mientras no sea municipalizado el fraccionamiento.
TITULO OCTAVO