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Artículo 329. Oralidad e inmediación
1. La audiencia intermedia o de preparación del juicio será dirigida por el juez, quien la presenciará en su integridad y se desarrollará oralmente.
2. La presencia constante del juez, fiscal y del abogado defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de su validez. Si este último no se presenta, será sustituido por un defensor público.
3. El acusador particular, el acusador popular y el tercero objetivamente responsable, si los hubiera, también deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque, en el primer caso, permite tener por desistida la acusación.
4. Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su presentación.
119 5. Cuando sea procedente algún mecanismo de solución de controversias, y no se haya presentado acusación de particulares, la víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia.
6. Cada interviniente hará una exposición sintética de su presentación. Se otorgará la palabra por su orden al acusador particular, privado o popular, al tercero objetivamente responsable, si lo hubiere, al representante del ministerio público, y al abogado defensor. El fiscal y el acusador resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; la defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses.
7. El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.
Artículo 330. Defensa oral del imputado
Si el imputado o su abogado defensor no ejercieron, por escrito, las facultades previstas en los artículos 326 y 327, el juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.
Artículo 331. Resolución de cuestiones
1. Si el imputado plantea cuestiones contenidas en el artículo 318, el juez abrirá debate sobre la cuestión.
2. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estime relevantes para la decisión de las excepciones planteadas y resolverá de inmediato.
Artículo 332. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes
Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás. El juez se pronunciará respecto a los distintos argumentos.
Artículo 333. Unión y separación de acusaciones
1. Cuando el ministerio público formule diversas acusaciones que el juez considere conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio, si ellas están vinculadas por referirse
120 a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
2. El juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 334. Acuerdos probatorios
1. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio. 2. El juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.
3. En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del debate.
Artículo 335. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
1. El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en ella aquellos medios de prueba manifiestamente impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
2. Si estima que la aprobación en los mismos términos en que los medios de prueba consistentes en testimoniales y documentales hayan sido ofrecidas produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que los ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.
3. Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulos y aquellos que hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
121 4. Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez
al dictar auto de apertura a juicio. Artículo 336. Decisiones
1. Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas. 2. Analizará la procedencia de la acusación con el fin de determinar si hay base
para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente sobreseer al imputado.
3. Resolverá las excepciones planteadas, ordenará la prueba anticipada que corresponda y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios. 4. Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la reparación del daño,
ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.
5. En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares.
Artículo 337. Auto de apertura del juicio
1. Si no procedió el sobreseimiento, la aplicación de formas anticipadas de terminación del proceso o, el procedimiento abreviado, al término de la audiencia, el juez competente dictará el auto de apertura a juicio. 2. El auto de apertura a juicio deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer en la audiencia del debate;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;
c) Los hechos que se dieren por acreditados;
d) Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la prueba anticipada que, recibida en la fase de investigación, pueda incorporarse en la audiencia; y
e) La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con mención de los testigos a los que deba pagarse
122 anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.
Artículo 338. Nuevo plazo para presentar medios de prueba
Cuando, al término de la audiencia, el juez compruebe que el acusado no ha ofrecido oportunamente prueba por causas no imputables a él, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.