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Introducción

Para desarrollar la vida en sociedad, las personas debemos ajustar nuestra conducta a reglas o normas, que surgen precisamente de la necesidad de establecer vínculos de relación con nuestros semejantes.

Durante el transcurso del tiempo, muchas de esas normas o reglas sufrieron una diversificación, y varias de ellas necesitaron de un cumplimiento que en muchos casos debe ser obligatorio. De ahí surge la fuerza que el Estado posee para imponer a las personas el cumplimiento de esa norma. Tal es el caso de las normas jurídicas.

Según Borda, si se quiere definir el derecho, se dice que “es el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conforme a la justicia”.

El derecho se funda en principios de justicia y puede clasificarse como Natural y Positivo. 1. El Derecho Natural tiene sus sustentos en la naturaleza misma del hombre, en la

equidad, y posee una tendencia a la búsqueda de la legalidad en todos los aspectos de las relaciones humanas. Ejemplo de ello es el pago de una deuda a una persona, aun en el caso de que esa deuda ha prescrito.

2. El Derecho Positivo surge del Derecho Natural (aunque no tenga la inmutabilidad de éste), y rige todo principio e idea rectora de la organización social de los pueblos. Por ejemplo, la Constitución de la Nación Argentina. El derecho positivo se divide así mismo en Público y Privado.

1. El derecho positivo es Público cuando el Estado establece su organización y reglamenta sus relaciones con las personas. El derecho público se clasifica en:

 Constitucional: es la relación entre los poderes en que se divide el Estado, sus facultades propias, y todas las normas fundamentales de convivencia social.

 Administrativo: está referido a la organización de la administración pública Nacional, Provincial y Municipal, y las relaciones de éstas de las personas.

 Penal: es la que establece la legislación sobre los delitos, su prevención, su represión y la protección hacia la sociedad.

 Internacional: es el que reglamenta las relaciones entre los Estados. 2. El Derecho Positivo es Privado, cuando regula las relaciones entre las personas

que componen un cuerpo social. El derecho privado puede clasificarse en:  Civil: es el tronco común de todas las ramas del derecho privado.

 Comercial: estable normas en las relaciones entre los que desarrollan actos de comercios.

 Procesal Civil, Comercial y Laboral: es un conjunto de normas de forma que hace aplicable el derecho de fondo.

 Laboral: es el que rige las relaciones surgidas de las relaciones del trabajo.

 Rural: regula las relaciones de vecindad rural, y todas las cuestiones que surgen de las tareas agropecuarias.

El término derecho designa el ordenamiento legal de un pueblo, pero atendiendo, según Borda, a su sentido subjetivo, el derecho es la facultad de exigir a una persona el cumplimiento de una conducta determinada. Por ejemplo: el derecho al cobro de una deuda, el derecho de propiedad, el derecho de Patria Potestad, etc. El derecho subjetivo puede clasificarse en varias maneras, pero aquí los clasificamos como:

1. Potestades: son los derechos y deberes inherentes al derecho de familia. 2. Derechos personalísimos: son los derechos inherentes a la persona.

3. Derechos patrimoniales: son los derechos surgidos de la necesidad del hombre de satisfacer necesidades económicas susceptibles de aparición monetaria.

Derecho patrimonial

Antes de avanzar en lo que será el estudio de los Derechos Reales, debemos establecer, dentro del derecho patrimonial, las definiciones de cosa y de bien.

El Código Civil, en su art. 2311 (según Ley 17711 art. 1, inciso 89), “Se llama cosa en este

Código a los objetos materiales susceptibles de tener algún valor. Las disposiciones inherentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”.

Asimismo, en su art. 2312, el Código Civil dice: “Los objetos inmateriales susceptibles de

valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio”.

Sobre la base de estas definiciones del Código Civil, tenemos que una cosa es siempre un bien (por ejemplo, un lápiz, un edificio), pero los bienes no siempre son cosas (por ejemplo, el derecho intelectual).

Tomando a todos los bienes como un conjunto, vemos dentro a un subconjunto denominado cosas.

El Patrimonio de una persona está formado por cosas y derechos; el Patrimonio puede definirse como un conjunto de derechos que recaen sobre cosas o no, susceptibles de apreciación pecuniaria, deducidas las cargas que lo gravan.

Clasificación de cosas

El Código Civil clasifica a las cosas como:

a) Consideradas en sí mismas: se subdividen como:

 Inmuebles: “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por

sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forman superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo en suelo sin el hecho del hombre”. (C.C. Art. 2314; ver además los arts. 2315 al 2317).

 Muebles: “Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro,

sea moviéndose por sí misma, sea solo que se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias de las inmuebles”. (C.C. Art. 2318;

ver además los arts. 2319 al 2323). Se clasifican las cosas muebles como:

a. Fungibles: todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie; o pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad; de no ser así, las cosas se consideran No Fungibles.

b. Consumibles: su existencia culmina con el primer uso.

c. No Consumibles: su existencia no termina con el primer uso, aunque la cosa puede deteriorarse con el paso del tiempo.

d. Divisibles: son cosas que, sin ser destruidas totalmente, pueden ser divididas en pociones reales, formando cada una de ellas un todo homogéneo y análogo.

e. Indivisibles: son cosas cuya división convierten en antieconómico su uso y su aprovechamiento.

f. Principales: existen para sí mismas y por sí mismas.

g. Accesorias: dependen de otras cosas, o están adheridas a otras cosas. h. Dentro del Comercio: son cosas cuya enajenación no está expresamente

prohibida.

i. Fuera del Comercio: son cosas cuya enajenación está prohibida por la ley, por disposición de última voluntad o por actos entre vivos.

 Bienes Públicos: son aquellos que están en el poder de: 1. Estado Nacional.

2. Estados Provinciales. 3. Municipalidades.

 Bienes privados: son aquellos que son propiedad del:

1. Estado Nacional, Provincial o Municipalidades. Ejemplo: minas, bienes bacantes, mostrencos y aquellos de personas que mueren y no dejan herederos, terrenos sin dueño, construcciones hechas por el Estado, embarcaciones encalladas, etc.

2. Iglesias. 3. Particulares.

4. Aquellos que nadie reclama, siendo susceptible de apropiación privada.

Los derechos reales

En el derecho patrimonial, existen una división del mismo entres clases, a saber:

1. Derechos Reales: es la facultad que posee una persona sobre una cosa bien. Ejemplo, la propiedad sobre una cosa.

2. Derechos Personales: es la relación entre personas, a través de un vínculo jurídico, mediante el cual una de ellas exige a la otra el cumplimiento de una obligación. 3. Derechos Intelectuales: encuadran dentro de una categorización del derecho, y

abracan la propiedad de una obra intelectual, que puede ser artística, científica, literaria, como también además por los derechos de innovación y las marcas de fábrica.

Diferencias entre derechos reales y derechos personales

Según Demolombe, el derecho real es el que crea entre las personas y la cosa una relación

Directa o Inmediata, quedando diferenciados dos sujetos:

1. Una de ellos es la persona, que es el sujeto activo del derecho. 2. El otro es la cosa, que es objeto.

En el siguiente cuadro se observa la diferencia entre derecho real y derecho personal.

Derecho REAL Derecho PERSONAL

Sujeto Dos: activo (titular) y pasivo (cosa) Dos: activos vinculados a una prestación

Creados

por Leyes: posee números limitados

Las partes: habrán tanto derechos como las partes los consideren Beneficio Inmediato: no hay interpósita persona

que impida al titular ejercer su derecho

Mediato: el deudor debe cumplir su obligación en un cierto lapso Alcance Absoluto: se dan contra personas

determinadas

Relativo: se dan contra personas indeterminadas

El derecho real es un derecho Absoluto, porque se hace valer en frente de toda la comunidad, posee contenido Patrimonial, porque es susceptible al valor económico, y todas las normas que rigen los derechos reales son sustancialmente de orden público, y por lo tanto no pueden ser dejadas de lado por las convenciones privadas, según lo estblesca el art. 21 del Código Civil.

Enumeración de los derechos reales

Los derechos reales son siete y están nombrados en el art. 2503 del Código Civil: 1. Dominio y Condominio.

2. El Usufructo.

3. El Uso y la Habitación. 4. Las Servidumbres Activas. 5. El Derecho de Hipoteca. 6. La Prenda.

7. El Anticresis.

Clasificación de los derechos reales

Los derechos reales se clasifican como:

 Derechos reales sobre la cosa propia: dominio y condominio.

 Derechos reales sobre la cosa ajena: hipoteca, prenda, uso, servidumbre, uso y habitación, anticresis y usufructo.

 Derechos reales de garantía: hipoteca, prenda y anticresis.

 Derechos reales de disfrute: uso y habitación, usufructo, dominio y condominio, servidumbre.

Adquisición, transmisión y pérdida de los derechos reales

Según el Código Civil, la adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, para oponer esos derechos frente a terceros.

Posesión y tenencia

Es poseedor aquel que se comporta como titular de un derecho. Respecto a la posesión, el art. 2351 del Código Civil dice: “Habrá posesión de la cosa cuando una persona, por si o

por otros, tenga una cosa bajo su poder; con intensión de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.

En cuanto a lo que significa tenencia, dice el Código citado en el art. 2352: “El que tiene

efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa”.

La diferencia entre ambas radica en que, aun con la presencia de la cosa objeto:  La posesión implica el pleno ejercicio del derecho de propiedad.

 En la tenencia, el tenedor reconoce un señorío superior sobre la cosa. También el Código Civil dice sobre la posesión:

 Es legítima cuando sea el ejercicio de un derecho real constituido conforme a dicho Código.

 Es ilegítima si se tiene sin título o con título nulo o adquirirá de quien no tenía derecho para transmitirla.

EL DOMINIO

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