CHAPTER VI: GUIDELINES
6.4 Guidelines
6.4.1 Internal Role-Player Guidelines [Levels 1-3]
Lima, 13 de octubre de 2006
v
istoLa sentencia de autos de fecha 14 de noviembre de 2005 (vista de la causa en audiencia pública) expedida el 11 de octubre de 2006; y,
a
tendiendoa1 Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el Tri- bunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
2 Que el artículo 38 de la Constitución establece que “Todos los peruanos tienen el de- ber (...) de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”; asimismo, el artículo 44 reconoce que “Son deberes primordiales del Estado: (...) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (...); y el artícu- lo 51 prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)”; asimismo, el artículo 1.1. del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (...)”, y su artículo 10 que “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho (...) La contravención a la Constitución, a las le- yes o a las normas reglamentarias dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Todo lo cual tiene como finalidad tutelar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos humanos, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Proce- sal Constitucional;
3 Que, en anterior oportunidad (Exp. 5854-2005-AA/TC, FJ 3), el Tribunal Constitu- cional ha señalado, por un lado, que
El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho su- puso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era
más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurí- dico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orienta- doras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto;
y, por otro lado (Exp. Nº 0050-2004-AI/TC y otros, FJ 156) que
es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme a la cual la Administración Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas expedidas por las entida- des de gobierno, sin poder cuestionar su constitucionalidad (...). En tal sentido, en los supuestos de manifiesta inconstitucionalidad de normas legales o regla- mentarias, la Administración no solo tiene la facultad sino el deber de descono- cer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, dando lu- gar a la aplicación directa de la Constitución;
4 Que, si bien los funcionarios de la administración pública se encuentran sometidos al principio de legalidad, ello no es incompatible con lo que se ha señalado en el funda- mento 50 de la sentencia Nº 3741-2004-AA/TC, esto es, que “(...) [t]odo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera mani- fiestamente (...)”. Precisamente con respecto a este extremo de la sentencia mencio- nada, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que los tribunales admi- nistrativos u órganos colegiados a los que se hace referencia en dicho fundamento son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por
finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados;
5 Que, en la Ley Fundamental del Estado, no existe una disposición expresa que pro- híba hacer cumplir el principio jurídico de la supremacía constitucional. En ese sen- tido, KELSEN(6) ha señalado que
Si el orden jurídico no contiene una regla explícita en contrario, hay la presunción de que todo órgano aplicador del derecho tiene la facultad de negarse a aplicar le- yes inconstitucionales. Como los órganos tienen a su cargo la tarea de aplicar ‘leyes’, naturalmente están obligados a investigar si la regla cuya aplicación se propone es realmente una ley. Pero la restricción de esta facultad necesita de una prescripción explícita. (…).
6 Que un Estado social y democrático de Derecho supone cambios sustanciales en la concepción clásica del principio de legalidad, entre ellos su adecuación y conformi- dad tanto con los valores y principios constitucionales como con los derechos funda- mentales de las personas, reconocidos en nuestra Constitución. En ese sentido, SA- GÜÉS ha afirmado(7)
(...) como excepción, resulta sumamente atractiva la postura de Bidart Campos, en el sentido de que si la inconstitucionalidad de una ley es grosera y obvia, el Poder Ejecutivo debe reputarla contraria a la Ley Suprema, e inaplicarla.
(6) KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. México d.F.: Trad. de Eduardo García Maynez, Im- prenta universitaria, 2.a edición revisada, 1958. p. 317.
(7) SAGüéS, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario. T.I. Buenos Aires: Astrea, 3.ª edición actualizada y ampliada, 1992. p. 236.
7 Que el ejercicio del control difuso administrativo se realiza a pedido de parte; en este supuesto, los tribunales administrativos u órganos colegiados antes aludidos están fa- cultados para evaluar la procedencia de la solicitud, con criterios objetivos y razo- nables, siempre que se trate de otorgar mayor protección constitucional a los dere- chos fundamentales de los administrados. En aquellos casos en los que adviertan que dichas solicitudes responden a fines manifiestamente obstruccionistas o ilegítimos, pueden establecerse e imponerse sanciones de acuerdo a ley. Excepcionalmente, el control difuso procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Consti- tucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición con- tradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 8 Que los tribunales administrativos y los órganos colegiados de la administración pú-
blica que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada en pro- cesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y si- tuaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento que haya sido declarado inconstitucional en dichos procesos, de confor- midad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional
r
esueLveDeclarar que las reglas sustanciales y procesales precisadas en los considerandos 4, 7 y 8 de la presente resolución, forman parte integrante del precedente vinculante establecido en el fundamento 50 de la sentencia constitucional emitida en la presente causa. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA OrLANDINI BArDELLI LArTIrIGOYEN GONZALES OjEDA GArCÍA TOMA VErGArA GOTELLI LANDA ArrOYO
EXP. Nº 4242-2006-PA/TC-PIUrA Germania América Véliz de Zevallos
s
entenciadeLtribunaLconstitucionaLEn Piura, a los 19 días del mes de enero del 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
a
suntoRecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Germania América Veliz de Ze- vallos contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Supe- rior de Justicia de Piura, de fojas 212, su fecha 30 de enero de 2006, que declaró funda- da la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.
(…)
f
undamentos(…)
§3. Sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía previa
3. La resolución materia de agravio constitucional declaró fundada la excepción de fal- ta de agotamiento de la vía previa, por considerar que la recurrente debió interponer el Recurso de Queja a efectos de agotar la vía administrativa. Por tal motivo, corres- ponde a este Colegiado pronunciarse respecto a la referida excepción.
4. Respecto a ello, la recurrente señala que la pretensión de hacer efectivo el cobro (a través de un procedimiento de ejecución coactiva) de Órdenes de Pago que aún no se encuentran consentidas, por haber sido impugnadas mediante un recurso de ape- lación que viene tramitándose ante el Tribunal Fiscal, estaría dentro del supuesto de excepción al agotamiento de la vía previa previsto en el numeral 1) del artículo 46 del Código Procesal Constitucional.
5. El Tribunal Constitucional concuerda en la aplicación del numeral 1) del artículo 46 del Código Procesal Constitucional como excepción al agotamiento de la vía admi- nistrativa, por las razones siguientes:
a) Contra una Resolución formalmente emitida, como es el caso de las órdenes de pago notificadas conforme a Ley, corresponde interponer Recurso de Reclama- ción y/o Apelación en los términos de los artículos 135 y 145 del Código Tribu- tario, supuestos distintos al contemplado en el artículo 155 para la interposición del Recurso de Queja.
b) La recurrente en el presente caso presentó Recurso de Reclamación contra las ór- denes de pago contenidas en el Exp. Coactivo 0830070013445, el cual fue decla- rado inadmisible, motivo por el que optó por cuestionar esta decisión mediante
Recurso de Apelación como recurso subsiguiente. Pudo haber interpuesto, a su vez, Recurso de Queja, pero ello no implica que sea necesario y condicional para dar por agotada la vía previa, constituyendo, más bien, un recurso opcional a jui- cio del contribuyente.
c) De autos se aprecia que paralelamente a la notificación de las referidas órdenes de pago se notificaron, además, las correspondientes resoluciones de cobranza coactiva respecto de las cuales la recurrente solicitó su nulidad, la cual fue dene- gada por la SUNAT (ff. 12, 15, 56 y 57), evidenciándose de este modo las posi- bilidades fácticas para que la SUNAT continúe con la ejecución de la deuda. d) Como quiera que literalmente, de acuerdo con el Código Tributario, la suspen-
sión de la cobranza coactiva en el caso de órdenes de pago solo procede excep- cionalmente al interponerse reclamación dentro del plazo fijado por el artículo 119 del Código Tributario, debe entenderse que al haberse declarado inadmi- sible la reclamación y no ha lugar las solicitudes de suspensión de la cobranza pese a existir una apelación en trámite, mal podría suponerse que la recurrente debió necesariamente esperar hasta el pronunciamiento del Tribunal Fiscal a fin de dar por agotada la vía administrativa, cuando la ejecución de la deuda resul- ta una amenaza inminente. En consecuencia, en el presente caso debe concluirse que existiendo más de una razón suficiente para dar por configurado el supuesto de excepción al agotamiento de la vía previa del inciso 1, artículo 46, del Códi- go Procesal Constitucional, que dispone: “ (...) No será exigible el agotamiento de las vías previas si una resolución, que no sea la última en la vía administrati- va, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida”, la excep- ción de falta de agotamiento de la vía previa resulta improcedente.
(…)
§5. Distinción a la Regla Sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC, en el caso de órdenes de pago
14. A propósito del presente caso el Tribunal Constitucional considera conveniente pre- cisar algunos aspectos de su jurisprudencia que puedan tener implicancia en lo refe- rido a la impugnación de órdenes de pago. En efecto, mediante la STC 3741-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció la siguiente regla precedente:
Regla sustancial B: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un proce-
dimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos consti- tucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.
15. De una primera lectura de dicha Regla podría suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances –en tanto acto de la Adminis- tración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnación–; y, en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el pro- cedimiento contencioso-tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribu- nal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario(3).
(3) Artículo 136.- REquISITO dEL PAGO PREVIO PARA INTERPONER RECLAMACIONES
Tratándose de Resoluciones de determinación y de Multa, para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación; pero para que esta sea aceptada, el reclamante deberá acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que realice el pago.
16. El Tribunal Constitucional descarta de plano dicha postura, puesto que entender la referi- da regla precedente desde una perspectiva meramente literal-formal, es decir ajena a las circunstancias del caso del cual derivó su creación, conllevaría a desnaturalizarla con el riesgo inminente de extenderla a supuestos que este Colegiado no quiso prever dentro de sus alcances.
17. Efectivamente este riesgo fue vislumbrado por este Tribunal en la STC 3741-2004-AA/ TC, de ahí que, en sus funds. 2 y 3, fuera cauteloso en precisar el contexto y las circuns- tancias que motivaron su decisión, afirmando que lo cuestionado en el referido caso judi- cial es el cobro por ”derecho a impugnar” al contravenir los derechos de petición y defen- sa de los ciudadanos.
18. Y es que la aplicación del Precedente Constitucional implica entenderlo dentro del con- texto que motivó su creación; de este modo, debe recordarse que en el Exp. 3741-2004- AA/TC el recurrente cuestionó que, tras habérsele impuesto una multa y acudir a impug- narla, la Municipalidad demandada le exigió previamente el pago de una tasa de diez nuevos soles (S/. 10.00), por concepto de tasa de impugnación, además del cobro de cin- co soles (S/. 5.00) por recepción de documentos.
19. Así, si bien el recurrente pretendió discrepar sobre la interposición de la multa, lo que cuestionó en el amparo no fue la determinación ni las circunstancias que originaron la re- ferida multa, ni tampoco el pago por la tramitación o recepción de documentos; sino más bien el hecho de que, para poder cuestionar la multa, la Administración le exija el pago de un monto adicional, ajeno a la multa en sí misma. Es decir, se cuestionó la existencia de un cobro por el solo hecho de impugnar un acto administrativo. Justamente este tipo de trabas irracionales o condicionantes al ejercicio del derecho de petición y defensa de los ciudadanos en sede administrativa, motivó que el Tribunal Constitucional establecie- ra el Precedente que corresponde aplicarse a todos los casos que presenten circunstancias idénticas.
20. En ese sentido, conforme se advierte del trasfondo de la ratio decidendi en la sentencia en cuestión, la potestad que se otorga a los Gobiernos Locales para crear tasas por servi‑
cios administrativos o derechos según la Ley de Tributación Municipal(4), en ningún caso
podría ser utilizada indiscriminadamente para justificar el cobro por concepto de medios impugnativos como si se tratase de un verdadero servicio municipal, cuando, en realidad, el costo real del servicio ya viene siendo cobrado bajo otro concepto (recepción o trami‑
tación de documentos).
21. De ahí que este Colegiado señalara, en el fund. 24 de la sentencia en comento, lo siguien- te: “(...) no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produ- ce indefensión reprochable constitucionalmente. Esta solo adquiere tal relevancia cuan- do la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa (...)”·
Para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119, TuO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por decreto Supremo 156-2004-EF.
(4) Artículo 70.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio
administrativo y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.
Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, solo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del decreto Legislativo 757 (…).
22. De este modo se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741- 2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la re- visión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario(5).
Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obli- gación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se cons- tata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de de- terminación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda pre- vio, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible.
De manera que no sea posible incluir el supuesto de impugnación de órdenes de pago a consecuencia de la relación caso y Regla Sustancial B, en la STC 3741-2004-AA/TC. 23. Evidentemente la distinción a la Regla Sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC no
enerva de ninguna manera la verificación de las causales de excepción al pago previo de la deuda en estos casos, conforme lo dispone el artículo 136, concordante con el numeral 3, inciso a), del Artículo 119 del Código Tributario, pues la precisión hecha por este Co- legiado no puede ser entendida como excusa para encubrir la arbitrariedad administrativa en perjuicio de las garantías del contribuyente.
(…) SS. LANDA ArrOYO ALVA OrLANDINI BArDELLI LArTIrIGOYEN GArCÍA TOMA VErGArA GOTELLI MESÍA rAMÍrEZ
(5) “Artículo 78.- ORDEN DE PAGO
La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de determinación, en los casos siguientes:
1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario. 2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta