• No results found

4. EXPERIMENTAL PROGRAM

4.3 Laboratory Testing: Mock-up Pin

4.3.2 Internal Testing

El artículo 54 de la Ley 15.231, señala en su inciso tercero y final, que “la pres-

cripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por mas de un año, continuará corriendo el plazo respectivo”.

Para que opere la prescripción, siempre va a ser necesaria la actividad y la pasividad de las partes, ya que la primera va a determinar que se accione en plazo, caso en el que la prescripción no tendrá lugar. Importante resulta recalcar que aun en el caso de que transcurra el plazo de prescripción, ésta no va a operar ni tener efecto alguno si no es alegada, ya que la prescripción puede ser renunciada.

La disposición legal transcrita se refiere a la interrupción civil de la prescripción, la que en doctrina, produce el doble efecto de detener el curso del tiempo necesario para que opere la prescripción y de hacer ineficaz o perder el tiempo transcurrido con anterioridad al hecho que la interrumpe.

Como la interrupción se va a producir sólo por la interposición de la demanda, de- nuncia o querella ante el Tribunal, producen por consiguiente el efecto indicado, tanto la acción deducida por un particular, como la que tiene su origen en la denuncia que formula Carabineros, ya que la ley no distingue respecto a cual denuncia se requiere, si la particular del artículo 7° de la Ley Nº 18.287 o la de autoridad de su artículo 3° y no las diferencia para estos efectos.

Bastará el hecho de deducir la acción en plazo, para que la prescripción no opere, no siendo requisito la notificación de la denuncia, querella o demanda, hecho concor- dante con la facultad del Tribunal de investigar y sancionar, en el plano infraccional, las conductas de que tome conocimiento.

Atendida la especial naturaleza de la acción infraccional, no será posible que opere, tra- tándose de infracciones a la Ley del Tránsito, la suspensión de la prescripción.

Sin embargo, la interrupción a que se refiere el artículo 54 citado, participa por ex- preso mandato legal, de una característica de la suspensión de la prescripción, que no es natural de la institución de la interrupción, ya que en este especial caso, la interposi- ción de la acción no hace perder el tiempo transcurrido, por cuanto al sancionar la ley la inactividad del actor, señala que si se interrumpe la prescripción por demanda, denuncia o querella ante el tribunal correspondiente y se paralizare por más de un año, “continuará corriendo el plazo respectivo”. El plazo que “continúa corriendo”, necesariamente ya empezó a correr y reconoce un inicio vigente y válido, no pudiendo ser empezado a contar de nuevo.

Se trata más bien de una prescripción del procedimiento y no de la acción, ya que se sanciona la inactividad del demandante, denunciante o querellante por un año, en el proceso abierto luego de su actividad inicial. Esta misma disposición hace que no pueda aplicarse, en el sistema de la Ley Nº 18.287, la prescripción del procedimiento del Código de Procedimiento Civil por la inactividad de las partes durante seis meses, ya que se ha establecido un plazo particular de un año, luego del cual continúa co- rriendo la prescripción que se había interrumpido con la interposición de acciones ante el tribunal correspondiente, el que por su especialidad, prima sobre el ordinario civil.

Finalmente, es necesario señalar que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, dispone que los juicios en que el Fisco intervenga como de- mandado por perjuicios ocasionados con motivo de accidentes del tránsito y que no sean de conocimiento de los Jueces del Crimen, serán conocidos por los Jueces de Letras de Asiento de Corte, en conformidad a las reglas del juicio sumario, “suspen-

diéndose la prescripción de la acción civil durante la sustanciación del proceso infraccional”. En este caso de suspensión de la prescripción, tendría aplicación plena

la norma del artículo 2509 del Código Civil.

3.2.1 – Documentos que habilitan para conducir vehículos

Por norma general, nadie que no esté especialmente habilitado puede conducir un vehículo. El artículo 5° de la Ley de Tránsito se encarga de señalar cuales son los documentos que habilitan para conducir:

Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte

Público Municipal;

Permiso provisional otorgado por los Tribunales sólo a los conductores que

tengan su licencia retenida por proceso pendiente;

Boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios habilitados para de-

Algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

La excepción la contempla el inciso segundo del mencionado artículo 5°, que dis- pone que “se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artí-

culo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela”.

La licencia o, en su caso, el permiso o boleta de citación, debe ser llevada consigo por los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo en el caso de la excepción anotada y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. “Asimismo, tratándose de

vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor”, según dispone el artículo 6º de la misma Ley de Tránsito.

3.2.2 – Licencia expedida por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal

Las licencias de conductor sólo pueden ser otorgadas por las Municipalidades que cuenten con autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan con los requisitos que señalan los Reglamentos respectivos.

Existen diversas clases de licencias, que habilitan para conducir los vehículos com- prendidos en cada una de las clases que establece ley. Estas pueden ser de conducto-

res profesionales, Clase A, con sub clasificaciones A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5; no profesionales, Clases B y C; y especiales, Clases D, E, y F, de acuerdo a los vehícu-

los que se pretenda conducir con cada tipo de licencia.

Cabe señalar que “los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilita-

dos para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B”.

3.2.2.a – Requisitos generales y especiales que deben reunir los postulantes a

Related documents