A.3.2 Connections
A.3.2.1 Interpersonal
La Corte estudió las acciones de tutela T-2016510, T-2022905, T-2026223, T- 2069461, T-2118006, T-2151811, T-2178492, T-2198113, T-2244180, T-2814987, interpuestas por exservidores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, por violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a una vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, solicitan ser reintegrados a los cargos que ocupaban en dicha entidad. Estos servidores se ampararon en el hecho de que les faltaba menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que establece el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan veinte años de servicios continuos o discontinuos en el ISS y 50 años de edad si son mujeres y 55 si son hombres.
Si bien algunos jueces ampararon sus derechos, otros los negaron, tras alegar que la convención colectiva no les era aplicable por ser empleados públicos y no era posible hacer extensiva la protección especial del retén social consagrada en la ley 790 de 2002. Además, la acción de tutela no era el mecanismo procedente para resolver la aplicabilidad o no de una convención colectiva de trabajo y tenían otros medios de defensa judicial y no se había tipificado el perjuicio irremediable alegado.
La Sala Plena de la Corte decidió acumular los expedientes en razón de la materia que trata y los distintos pronunciamientos que la misma ha hecho sobre la protección especial de las personas que están próximas a jubilarse o pensionarse dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública, “en desarrollo de esta protección se han presentado diferencias en puntos importantes al momento de determinar su alcance temporal, los beneficios que de se derivan y las órdenes que en su aplicación debe proferir el juez constitucional”.
La corporación precisó el alcance de pre pensionado, establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que señala:
La norma establece que los tres años se cuentan a partir de la promulgación de la ley. Este término se cumplió el 27 de diciembre de 2005; empero, ya que a 2009 todavía había entidades en liquidación en desarrollo del PRAP, los prepensionados serían aquellos a quienes les faltara menos de tres años para cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder la pensión de jubilación o de vejez y que han surgido diversas interpretaciones tant en las salas de revisión como plena de la Corte. Al respecto existieron dos posiciones: la primera, que el término se cuenta a partir del decreto que ordena la liquidación cumplimiento del PRAP y la segunda, desde el momento de la supresión del cargo del servidor. Por lo anterior, consideró que era necesario unificar el criterio sobre el mismo y concluyó que el término corría a partir desde el momento de la supresión del cargo, por ser un término más garantista.
De otro lado, afirmó que los servidores públicos cobijados por la protección especial de prepensionados son aquellos que prestaban sus servicios en las entidades liquidadas dentro del PRAP, pero en aplicación del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, las entidades que entraran en liquidación por fuera del PRAP
ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
debían observar protecciones especiales para esta clase de servidores. Ratifica su jurisprudencia en el sentido de que la acción de tutela procede en estos casos porque, si bien el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa u ordinaria para reclamar su derecho, también lo es que para cuando el fallo sea proferido, la entidad puede estar ya liquidada y el derecho de la persona queda truncado.
La aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sintraseguridad social solo fue hasta el término para el que fue pactada, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004 y se basó en la de que los empleados públicos fueran beneficiarios de convenciones colectivas, de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y trajo a colación la jurisprudencia instituida en las sentencias C-110-94, C-377-98, C- 1234-05 ya estudiadas y, en síntesis, por lo siguiente:
La Corte solo amparó los derechos de los tutelantes beneficiarios del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la norma que se les aplica es la contenida en el Decreto 1653 de 1977, que fija la pensión de jubilación para los funcionarios de la seguridad social.172
172COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-897, Op. cit.
En resumen, no puede ent enderse que, una vez cumplido término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando:
i) Se ha cambiado de empleador;
ii) El antiguo empleador ha dejado de existir; y
iii) Los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.