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Interpretive Law

In document (Dys)Functional Secrecy (Page 31-35)

A C T O R I N G Complejo articulado de servicios interdependientes y variables en el que destacan tres funciones

básicas, denominadas gestión o prestación de servicios, garantía o asunción de riesgo y financiamiento, siendo esencial sólo la primera de estas funciones. Factor + Clientes + Deudores Es un convenio de efectos permanentes entre la empresa de factoring y su cliente, por medio del cual este último transfiere o se obliga a transferir todos o alguno de sus créditos al primero para que éste efectúe su cobro; a su vez, el factor puede asumir otras o° como el riesgo del cobro, servicios

complementarios de

contabilidad y estudio de mercado, financiamiento, etc.

Objeto: La cesión

de crédito puede recaer sobre uno o

más créditos

actuales con pago diferido, o bien sobre la cartera de créditos de un determinado cliente, tanto presentes como futuros. Relación jurídica. a. Naturaleza jdca. Contrato atípico, negocio indirecto o contrato de colaboración empresarial. b. Marco normativo. Su regulación queda entregada a la voluntad de las partes, en todo lo que no sea contra ley, OP o BC. Por RG se presenta como un contrato de adhesión, por lo que habrá que ver si se aplica a Ley Consumidor o, en caso contrario, el CC. Los vacíos pueden llenarse por analogía con contratos como mutuo, cesión de crédito, prestación de servicios, etc.

Factoring en Chile. Se celebra un

contrato de factoring, en el cual se estipulan las normas generales por las cuales se han de regir las partes, y se establecen o° con un plazo generalmente de un año prorrogable. /La transferencia de los créditos se formalizará con posterioridad, a través de sucesivos actos traslaticios, en los cuales se establece la posibilidad de que parte del valor de los créditos se pague al cliente anticipadamente.

Antes de contratar, el cliente le presenta al factor sus antecedentes legales, financieros contables y tributarios, además de su cartera de clientes. A partir de esto, el factor evalúa la conveniencia. Si se acepta el negocio, se celebra el contrato y se establece una “línea de financiamiento” a favor del cliente. El factor no asume el riesgo de la insolvencia de los 3°, es por esto que la línea de financiamiento es caucionada por medio de una garantía personal del cliente, representada por un pagaré extendido a la vista a favor del factor por el monto total de la línea. Una vez realizado todo lo anterior, la operación comenzará a materializarse por medio de una serie de transferencias sucesivas, seguidas de sus respectivas notificaciones.

Para el caso que la cesión de alguno de los créditos no se formalice frente a 3° se incluye en el contrato de cesión un mandato especial e irrevocable de cobro a favor del cliente, a objeto de que recaude el crédito del factor.

CONTRATOS DE TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA L I C E N C I A

“Existe contrato de licencia o royalty, cuando el titular o dueño de un privilegio industrial otorga a otra persona el uso y/o goce temporal de ella por una prestación en dinero u otros bienes. Esta remuneración también se acostumbra denominarla royalty o regalía” (Álvaro

Puelma)

Elementos:

1. Titular o dueño de un privilegio industrial.

Comprende los d° derivados de las marcas comerciales, patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales.

2. Uso y/o goce temporal. La extensión del

contrato dependerá de los fines que busquen las partes y la forma que adopte el contrato. Es esencialmente temporal porque la protección registral lo es.

3. Contraprestación. Puede ser gratuita, pero

por lo general se pacta un royalty o regalía, que equivale al precio que se paga por el uso y/o goce del privilegio y que puede corresponder a una suma única, un porcentaje de las utilidades del licenciatario, una cantidad fija pagadera a intervalos periódicos.

K N O W - H O W

Existe know-how cuando un proveedor se compromete a transmitir un conocimiento técnico más o menos secreto, consistente en un conjunto de invenciones, procesos, fórmulas o diseños no patentados o no patentables que incluyen experiencia y habilidad técnica acumulada, a un receptor que gozará de sus beneficios y quien se obliga a pagar un precio o royalty y no revelar el conocimiento a terceros.

Elementos:

1. Proveedor que transmite un conjunto de conocimientos técnicos.

2. El conocimiento debe revestir el carácter de secreto o al menos reservado.

3. El conocimiento transmitido puede consistir en toda clase de conocimientos de carácter reservado, ya sea relativos al proceso de producción, de comercialización, propaganda, organización empresarial, computacional y, en general, todo aquello destinado a hacer posible el éxito de la actividad de que se trate. 4. El receptor debe adquirir una utilidad

comercial del know-how celebrado.

CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL F

R A

Es un acuerdo entre dos o más personas por el cual a una parte, denominada franquiciado, se le concede el derecho de ingresar en el negocio de ofrecer, vender o distribuir bienes o servicios bajo el plan de mercadeo o sistema prescrito o sugerido en parte sustancial por la otra parte, el franquiciante, y la operación del negocio del franquiciado de acuerdo con este plan o sistema, está materialmente asociada con la marca del franquiciante, su nombre

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comercial, logotipo, publicidad o cualquier otro símbolo de este o alguna de sus afiliadas, y la persona a quien se le concede el derecho de ingresar a dicho negocio se le requiere a pagar directa o indirectamente una suma o franquicia.

Se trata, por lo tanto, de una operación que involucra una serie de actos jurídicos que lo integran o le sirven de soporte, destinado a que el franquiciado explote comercialmente bajo su riesgo empresarial pero bajo las directrices del franquiciante los bienes o servicios objeto del acuerdo.

J O I N T V E N T U R E

Figura jurídica de asociación que puede dar origen o no a una nueva entidad constituida entre empresas, instituciones o entidades que conservan su autonomía como tales, con la finalidad de llevar a cabo un negocio único o varios proyectos relacionados entre sí.

Elementos:

1. Se trata de una figura encuadrable dentro del género de las asociaciones, toda vez que al convenir un joint venture, las partes buscan dar nacimiento a una asociación en el sentido amplio del término, esto es, formar una agrupación de personas dotada de una cierta organización, que tiene por objeto levar a cabo un emprendimiento común.

2. Tiene naturaleza contractual y dentro de los contratos es uno de colaboración empresarial, ya que crea vínculos entre empresas independientes, generando una especie de integración parcial, pero manteniendo la autonomía económica y jurídica de cada parte. Es un instrumento para unir capacidades empresariales en un plano de igualdad con el objetivo de obtener mayor éxito en la consecución de ciertas metas predeterminadas, por medio de una organización común. 3. Constituye una empresa en el sentido económico del término, es decir, se crea una nueva

capacidad de producción, de tecnología o de elaboración de nuevos productos o servicios. Organiza diversos factores productivos, aportados por las distintas partes para la explotación o desarrollo de una actividad conjunta, generalmente, aunque no necesariamente, de naturaleza económica.

4. Naturaleza siu generis: Es, por un lado, una entidad asociativa no societaria y, por el otro, una forma contractual de colaboración.

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I. GENERALIDADES

1) Concepto de Responsabilidad: Juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en

razón del daño que ha causado a otra persona o del incumplimiento de una obligación contractual.

2) Responsabilidad en sentido lato y estricto: “Para que proceda la pretensión de cumplimiento en naturaleza de la

obligación de primer grado, basta que se prueben los requisitos de su existencia, esto es, el contrato, el enriquecimiento injusto o el acaecimiento del supuesto de hecho que da lugar a una obligación legal; en consecuencia, no es necesario juicio de valor alguno respecto de la conducta del deudor. Por el contrario, la acción de responsabilidad civil en sentido estricto exige que haya un ilícito que alternativamente puede ser el incumplimiento de la obligación contractual o un hecho culpable que causa daño.” 73

3) A partir de qué se estudia REX: FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

a. Art. 1437 CC (Libro IV: “De las obligaciones en general y de los contratos”). “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad.”

b. Art. 578 CC (Título 2 “De las cosas incorporales” del Libro II “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”). “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;…”

c. Art. 2284 CC (Título 34 “De los cuasicontratos” del Libro IV). “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella./Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato./Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito./Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito./En este título se trata solamente de los cuasicontratos.”

4) Aspectos generales de la responsabilidad civil: Tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, se

verifica la infracción de una obligación previamente existente: En el primer caso, se trata de una que las partes han convenido de forma autónoma. En el segundo, en cambio, lo que se infringe es un deber general de cuidado. Por lo tanto, lo que da origen a la responsabilidad en ambas es la vulneración de un deber jurídico.

a. Derecho Comparado: Angloamericano: Se habla de “tort” para referirse a un acto que causa daño y que fue ejecutado con falta de previsión. Sólo en ese caso el daño será indemnizable./ Francés: Se es responsable cuando se causa un daño mediando culpa (que ahí tiene un carácter objetivo).

5) Diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual.

73 BARROS. La diferencia… ob.cit., p. 725

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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