Artículo 140.- Reglas generales.
1. Los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida.
2. La alteración del contenido de los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos, la modificación o el ajuste de alguno de sus elementos.
Artículo 141.- Revisión.
1. Se considera revisión del Plan General de Ordenación Urbana las alteraciones del mismo que afecten de manera sustancial a la estructura y ordenación general en él contemplada. 2. Procederá la revisión del Plan cuando se den las circunstancias establecidas en el mismo, en particular el cumplimiento de plazos eventualmente previstos o exigidos; cuando el Plan resulte afectado por normas o planes cuyas determinaciones resulten vinculantes; y, en general, cuando lo exijan las circunstancias o resulte conveniente por razones de oportunidad. 3. Las modificaciones de planeamiento urbanístico que conlleven por sí mismas o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 % de la población o de la superficie de suelo urbano o urbanizable de carácter residencial del municipio, supondrán, en todo caso, la revisión del planeamiento.
4. La revisión del contenido de los Planes se llevará a cabo conforme a las mismas reglas y requisitos establecidos para su aprobación.
Artículo 142.- Revisión del Programa de Actuación.
Transcurridos los plazos contenidos en el Programa de Actuación del Plan General, deberá el Ayuntamiento revisar su contenido al objeto de adecuarlo a las nuevas necesidades que se hubieran presentado, siguiendo para ello el trámite previsto en el artículo 136 de esta Ley.
Artículo 143.- Modificación.
1. Se considera modificación de un instrumento de planeamiento la alteración de la delimitación de los sectores, el cambio de la clasificación o calificación singular del suelo y, en general, cualquier reforma, variación o transformación de alguna de sus determinaciones, siempre que, por su entidad, no pueda considerarse un supuesto de revisión.
2. Las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación precisas para su finalidad, incluyendo, además de cuanta documentación venga exigida en la legislación básica estatal, una Memoria en la que conste expresa justificación y motivación de la necesidad o conveniencia de la reforma y un estudio o descripción de sus efectos sobre el planeamiento vigente.
Cuando se trate de modificaciones en suelo urbano, se delimitará el ámbito de la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones a ellos correspondientes y se calculará el valor total de las cargas imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda.
3. El procedimiento para efectuar modificaciones en los instrumentos de planeamiento se sujetará a las siguientes reglas:
A) Cuando se trate de modificaciones del Plan General se seguirá el siguiente procedimiento:
a. Previa obtención del informe ambiental estratégico, el Ayuntamiento aprobará inicialmente el Plan y lo someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el apartado 1. l) del artículo 100 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y en, al menos, un periódico de difusión regional. No obstante, el plazo de información pública será de, al menos, 45 días cuando el informe ambiental estratégico determine que deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
b. Si no se hubiesen producido alegaciones durante ese plazo, el expediente completo se remitirá directamente a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que se pronuncie, dentro del marco establecido en el artículo 129 sobre su aprobación definitiva.
c. Si durante el periodo de información pública se hubieran producido alegaciones, o se estimara oportuno alterar de alguna manera el documento aprobado inicialmente, el Pleno del Ayuntamiento aprobará provisionalmente el Plan con las modificaciones que procedieren, motivando dichas modificaciones. Si las variaciones y cambios propuestos tuvieran carácter sustancial o afectaran a criterios básicos que articulen la modificación puntual, no procederá la aprobación provisional del documento, y se abrirá, con la
y consultas. Aprobado provisionalmente por el Pleno el documento, éste se remitirá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que se pronuncie, dentro del marco establecido en el artículo 129, sobre su aprobación definitiva.
d. Los Planes Generales que contengan el tipo de determinaciones de detalle que autorizan los artículos 100.2 y 109, seguirán respecto de ellas el régimen de modificación de los Planes Parciales o Estudios de Detalle.
e. Cuando el Plan General contuviera determinaciones propias de ordenanzas municipales a las que alude el artículo 118, la modificación de las mismas seguirá el trámite previsto en el artículo 137.
B) En la modificación de los planes parciales o especiales se seguirán los siguientes trámites: a) Previa obtención del informe ambiental estratégico, el Ayuntamiento aprobará inicialmente el Plan y lo someterá a información pública junto con el resumen ejecutivo previsto en el artículo 126.2 por el plazo mínimo de un mes, previo anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y en, al menos, un periódico de difusión regional. No obstante, el plazo de información pública será de, al menos, 45 días cuando el informe ambiental estratégico determine que deba someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria. b) si no se hubiesen producido alegaciones durante ese plazo, el expediente completo se
remitirá directamente a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que se pronuncie, dentro del marco establecido en el artículo 129 y lo apruebe definitivamente o, en su caso, lo remita al Ayuntamiento para su aprobación.
c) Si durante el periodo de información pública se hubieran producido alegaciones, o se estimara oportuno alterar de alguna manera el documento aprobado inicialmente, el Pleno del Ayuntamiento aprobará provisionalmente el Plan con las modificaciones que procedieren, motivando dichas modificaciones. Si las variaciones y cambios propuestos tuvieran carácter sustancial o afectaran a criterios básicos que articulen la modificación puntual, no procederá la aprobación provisional del documento, y se abrirá, con la misma publicidad que en la primera ocasión, un nuevo período de información pública y consultas. Aprobado provisionalmente por el Pleno el documento, éste se remitirá a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que se pronuncie, dentro del marco establecido en el artículo 129, sobre su aprobación definitiva.
4. Cuando la modificación del Plan suponga un incremento de la edificabilidad residencial o de la densidad se requerirá la proporcional y paralela previsión de mayores espacios libres y equipamientos a ubicar en un entorno razonablemente próximo, en los términos previstos en el artículo 94. En suelo urbano consolidado, pueden ser sustituidas dichas cesiones por su equivalente económico previa valoración pericial por técnico municipal y conforme a lo dispuesto en la legislación del Estado.
5. Cuando la modificación implique el cambio de destino de los terrenos reservados para dotaciones y equipamientos colectivos, será preciso que el cambio suponga el paralelo
establecimiento de otros equipamientos que, aunque de diferente finalidad, sean de similar categoría, salvo que, no obstante la supresión de un suelo calificado hasta entonces como equipamientos, no se infrinjan los mínimos legales establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley.
6. Cuando la modificación del Plan tenga por objeto u ocasione una diferente zonificación o uso urbanístico de los espacios libres y zonas verdes de uso público previstos en el Plan se tendrán en cuenta, además de las especificaciones generales del artículo 129, la necesidad de mantener la misma o similar superficie de espacios libres previstos en el Plan vigente, salvo que a pesar de la supresión de un suelo calificado hasta entonces como sistema general o local de espacios libres, no se infrinja el mínimo legal establecido en los Anexos de esta Ley. La alteración de espacios libres privados previstos al amparo del apartado 3 del artículo 94 de esta Ley tendrá idéntico tratamiento.
7. Cuando la modificación del Plan General afecte a los instrumentos de desarrollo ya existentes, podrá tramitarse la modificación de éstos de forma simultánea a la de aquel. Se seguirán en paralelo expedientes separados, de aprobación sucesiva.
Artículo 144.- Adaptaciones y ajustes del planeamiento a la normativa sectorial y otras modificaciones.
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, cuando las ordenanzas del Plan General se limiten a trasladar la normativa recogida en la legislación sectorial y ello conlleve la correspondiente modificación, la adaptación del instrumento de planeamiento a esa nueva normativa se llevará a cabo por el Pleno, previa información pública por plazo de 20 días, dando cuenta de ello a la Administración autonómica.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la directa e inmediata aplicación de la normativa sectorial de acuerdo con sus normas de vigencia.
2. Del mismo modo, si la modificación puntual se refiere exclusivamente a la normativa urbanística, sin afectar a los parámetros de edificabilidad, ocupación o densidad, y no tuviera efectos significativos sobre el medio ambiente, los trámites serán los del número 1 anterior, si bien será la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo el órgano competente para su aprobación.