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a) Análisis de tendencias normativas y de recomendaciones

El artículo 41, apartado 1 de la Directiva 2006/43/CE117establece:

“Cada entidad de interés público contará con un Comité de Auditoría. Los Estados miembros determinarán si los Comités de Auditoría estarán integrados por miembros no ejecutivos del órgano administrativo y/o miembros del organismo de vigilancia de la entidad auditada y/o miembros designados por la junta general de accionistas de la entidad auditada. Al menos uno de los miembros del Comité de Auditoría será independiente (…)”

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La Directiva 2006/43/CE no define qué es “independiente”, pero generalmente se considera como aceptado que un miembro del Comité de Auditoría lo es si se le puede considerar libre de cualquier relación que afecte o pueda afectar a su objetividad o buen juicio.

Por otra parte, la Comisión Europea ya se había manifestado anteriormente al respecto en la recomendación emitida en el año 2005118, donde enumera criterios mínimos de relaciones o

circunstancias que se consideran con frecuencia pertinentes para ayudar al Consejo de Administración a determinar si un miembro no ejecutivo es o no independiente. En este sentido, la Unión Europea menciona que dichos criterios mínimos deben adaptarse a cada contexto nacional, admitiendo además que la valoración debe basarse más en el fondo que en la forma.

Entre los criterios previstos por la mencionada recomendación encontramos el siguiente:

“h) no haber ocupado un puesto en el Consejo de Administración o de supervisión como administrador no ejecutivo o supervisor por más de tres mandatos (o durante más de doce años si la legislación nacional prevé mandatos ordinarios muy breves)”;

Este criterio ha sido recientemente recogido por la Orden Ministerial actualmente en curso para la modificación del Informe Anual de Gobierno Corporativo, cuyo borrador, en el artículo 8, apartado 4, establece que: no podrán ser clasificados en ningún caso como consejeros independientes quienes (…) i)

sean consejeros durante un período continuado superior a 12 años”119.

La legislación de Estados Unidos es más estricta en cuanto al concepto de miembros independientes del Comité de Auditoría. Así, en su Manual para empresas cotizadas120, la NYSE establece que ningún

director puede ser considerado “independiente” a menos que el Consejo de Administración determine la inexistencia de relaciones materiales con la sociedad y se cumpla con una serie de criterios, los cuales no se alejan de los recomendados en la Unión Europea.

Una vez analizado el concepto de “miembro independiente”, incluimos un cuadro comparativo con el número de ellos que la normativa de cada país dentro del alcance del presente estudio exige formar parte en los Comités de Auditoría:

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118Recomendación de la Comisión, 15 de febrero de 2005, Anexo II.

119Proyecto de Orden Ministerial, Ministerio de Economía y Hacienda, 22 de septiembre de 2011. 120Test de Independencia, Manual para las Empresas Cotizadas, NYSE.

Cuadro 5.1

Cabe destacar que los países europeos analizados están alineados con la exigencia de la Unión Europea e incluso incrementan los requisitos. En el caso de Estados Unidos, se solicita que la totalidad de miembros sean independientes, siendo los más estrictos en este ámbito.

Comparativamente, las recomendaciones en los Códigos de Buen Gobierno para empresas cotizadas más relevantes de cada país siguen las mismas tendencias, siendo Estados Unidos más estricto que la Unión Europea como puede observarse en el cuadro 5.2.

Cuadro 5.2

La propuesta de regulación sobre los requerimientos específicos de auditoría estatutaria135 del 2011

podría impactar en los requerimientos actuales a los estados miembros, ya que establece que:

“Con el fin de fortalecer la independencia y capacidad del comité de auditoría, este último debe estar formado por miembros no ejecutivos, de los cuales al menos uno deberá tener experiencia y conocimientos en materia de auditoría, y otro en materia de contabilidad y/o auditoría.”

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121Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, artículo 41, apartado 1.

122Ley 24/1988 del Mercado de Valores. Boletín Oficial del Estado, 29 de julio de 1988, disposición adicional decimoctava, punto 2. 123The UK Corporate Governance Code, Financial Reporting Council, 3 junio de 2010, punto C.3.1

124Ordonance 2008 , Código de Comercio Francés, 8 de diciembre de 2008, artículo 823-19.

125Testo Unico della Finanza, artículo 148. En Italia, los requisitos varían según el modelo de gobierno corporativo, si las compañías cuentan con un “collegio sindicale”, todos los auditores que lo integran deben cumplir con los requisitos de independencia.

126Aktiengesetz (Ley del Mercado de Valores), VorstAG, 31 de julio de 2009, sección 100. 127Security Exchange Act, 1934, sección 10 A.

128Recomendación de la Comisión, 15 de febrero de 2005, Anexo I, punto 1.

129CNMV, Informe del grupo especial de trabajo sobre Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas, recomendación 13. 130Guidance Audit Committee, Financial Reporting Council, diciembre del 2010, punto 2.1.

131Recomendaciones de la Asociación Francesa de Empresas Privadas AFEP-MEDEF, 0ctubre de 2003, capítulo 14.1.

132Código de Gobierno Coportativo, Comitato per la Corporate Governance, Borsa Italiana S.p.A., marzo 2006, artículo 4, P1 y C1. 133Deutscher Corporate Governance Kodex (DCGK), 18 de junio de 2009, apartado 5.3.2.

134Manual para las Empresas Cotizadas, NYSE, 303 A 07.

135Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on specific requirements regarding statutory audit of public-interest entities.

Unión España122 Reino Francia124 Italia125 Alemania126 Estados

Europea121 Unido123 Unidos127

Uno Uno Tres Uno Mayoría Uno Todos

Unión España129 Reino Francia131 Italia132 Alemania133 Estados

Europea128 Unido130 Unidos134

Mayoría Un tercio más Tres Dos tercios Mayoría Presidente Todos los

b) Prácticas actuales en compañías cotizadas

Las compañías que han participado en este estudio cumplen todas con los criterios de independencia y han manifestado no tener previsto incrementar el número de miembros independientes en sus Comités de Auditoría.

Gráfico 5.1

% de miembros independientes

Como se observa en el gráfico 5.1, el porcentaje de miembros independientes varía entre las empresas incluidas en este estudio. Cabe destacar que en todos los casos el Presidente del Comité de Auditoría es independiente, dando cumplimiento a las recomendaciones de la CNMV. En el caso de empresas que deben cumplir con SOX, la totalidad de sus miembros del Comité son independientes, y en un 70% de los casos analizados, más de la mitad de los miembros lo son.

Por otro lado, para analizar la independencia de sus miembros, las compañías no siguen un mismo patrón, algunas consideran las normas internacionales, otras se circunscriben al ámbito nacional y una minoría delega esta tarea a terceros especializados.

c) Conclusiones

Las normas de los países europeos en el alcance del estudio, están alineadas a las exigencias establecidas en la Directiva 43/2006 CE, aunque Reino Unido e Italia se acercan más a Estados Unidos, que es más exigente. Sin embargo, de salir adelante la propuesta de regulación sobre los requerimientos específicos de auditoría estatutaria136del 2011, a nivel europeo el requerimiento sería que los Comités

de Auditoría estén formados exclusivamente por miembros no ejecutivos. 70 15% 15% 31% 15% 24% < 25% [25% - 50%) [50% - 75%) [75% - 100%) 100% Mi e m br o s i nde pe ndi e n te s

Los Comités consultados cumplen con las normas legales actuales y recomendaciones de la CNMV, aunque la Orden Ministerial137en curso al momento de emitir este informe, para la modificación del

Informe Anual de Gobierno Corporativo, podría incrementar los requisitos actuales de independencia y crear situaciones de incumplimiento.

Por consiguiente, tanto algunas de las regulaciones de los países analizados (fundamentalmente Estados Unidos, Italia y Reino Unido), como los Comités consultados, permiten vislumbrar la relevancia de los miembros independientes y la tendencia a que sean más de los estrictamente requeridos por la Unión Europea.

En este sentido, la relevancia de las responsabilidades de los Comités de Auditoría y la necesidad de asegurar y mantener objetividad y escepticismo al desempeñar sus funciones, argumentan las exigencias en relación a la independencia de sus miembros.

Sin mencionar criterios cuantitativos, en los Principios de Gobierno Corporativo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD), destaca:

“El Consejo deberá tener la posibilidad de realizar juicios objetivos e independientes sobre cuestiones relativas a la sociedad.

Los Consejos deberán considerar la posibilidad de designar un número suficiente de miembros no ejecutivos del Consejo, con capacidad para realizar juicios independientes sobre tareas en las que pueda existir un conflicto potencial de intereses.

Entre las citadas responsabilidades clave figuran, por ejemplo, la de garantizar la integridad de los sistemas de presentación de informes financieros y no financieros, el examen de las operaciones de partes vinculadas,

el nombramiento de los miembros del Consejo y directivos principales, y la retribución a dichos miembros”138.

Los diversos modelos de estructuras de propiedad y de gobierno en las empresas de los diferentes países, pueden modificar los requisitos en relación a la independencia de los miembros del Consejo. Sin embargo, la necesidad de miembros independientes debe analizarse en torno a la materia o responsabilidades específicas de cada órgano de gobierno y la posible generación de conflictos de interés, preservando los intereses de los accionistas.

“El Consejo también puede considerar la posibilidad de crear comités específicos para examinar cuestiones que impliquen un conflicto potencial de intereses. Estos comités deberán estar compuestos por un número

mínimo de miembros no ejecutivos o exclusivamente por este tipo de miembros”139.

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137Proyecto de Orden Ministerial por la que se determina el contenido y estructura del informe anual de gobierno corporativo, el informe anual sobre remuneraciones, y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas, y de las cajas de ahorro y otras entidades que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores, Ministerio de Economía y Hacienda, 22 de septiembre de 2011.

138Principios de Gobierno Corporativo, OECD, marzo 2004, parte 1, capítulo IV, E. 139Principios de Gobierno Corporativo, OECD, marzo 2004, parte 2, capítulo IV, E.

En definitiva, las exigencias de independencia de los miembros de los Comités de Auditoría están fuertemente respaldadas por las normativas y recomendaciones de los países analizados y los Comités encuestados, así como por otras Instituciones consultadas. En este sentido, aunque los Comités participantes no han confirmado que vayan a incrementar el número de miembros independientes a corto plazo, sí han manifestado la relevancia de los mismos, en línea con las cada vez más estrictas exigencias normativas.