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4.1 Data Gathering and Analysis

4.1.1 Interview

Luego de cincuenta años de la creación de los Tribunales de Nüremberg y de Tokio, en 1998 las Naciones Unidas aprobó el Estatuto de Roma, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2002, mediante el cual se establece la Corte penal internacional, de forma independiente y permanente. La creación de esta Corte Penal Internacional obedece a la necesidad de establecer un mecanismo permanente para investigar y sancionar las conductas mas graves y revertir la impunidad.

La Corte tiene competencia para conocer los crímenes más graves y de mayor trascendencia para la comunidad internacional, que hayan ocurrido después de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma (1 de julio de 2002), dentro de esos crímenes se encuentran: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. El Estatuto define esos crímenes de la siguiente manera:

Articulo 6 Genocidio

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o

colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. (?)

Artículo 8

Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por

"crímenes de guerra":

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de

agosto de 1949,?

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional?

c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949,?contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa?

(?)

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional?

Con respecto a la competencia personal (rationae personae), el Estatuto de Roma prevé que la Corte Penal Internacional solo tiene competencia

sobre personas naturales (num. 1, articulo 25 del Estatuto de Roma) mayores de dieciocho años para el momento en que el crimen fue cometido (artículo 26 del Estatuto de Roma). Asimismo, el cargo oficial del acusado, no

eximirá de responsabilidad penal, ya sea jefe de Estado o de gobierno.

Al respecto el artículo 27 del Estatuto establece:

1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo

oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.

2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.

Un procedimiento ante la Corte Penal Internacional puede ser iniciado por el Consejo de Seguridad de la ONU, por un Estado parte o por investigaciones autónomas del Fiscal (artículo 13 del Estatuto de Roma).

III.2.1 Principio de complementariedad:

De forma general, el principio de complementariedad puede definirse

“como un principio funcional destinado a otorgar jurisdicción a un órgano subsidiario cuando el órgano principal no puede ejercer su primacía de jurisdicción” (Philippe, 2006, pág. 7).

La complementariedad de la Corte Penal Internacional se halla establecida en el décimo párrafo del preámbulo el cual establece que “2la

Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales” y en el artículo 1

del Estatuto de Roma, que dispone lo siguiente, “La Corte será una institución permanente, 2 y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales2” , y constituye tanto un límite para el

ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional como una salvaguardia para la soberanía estatal. El principio de complementariedad se relaciona con la admisibilidad de la causa, y su regulación pretende la resolución de los eventuales conflictos de jurisdicciones entre la jurisdicción nacional e internacional. El artículo 17 apoya estos preceptos al establecer:

1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:

a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento

o no pueda realmente hacerlo;

b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del

artículo 20;

d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.

2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la

decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el

artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona

de que se trate ante la justicia.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones

de llevar a cabo el juicio.

El principio de complementariedad establecido en el Estatuto de Roma consagra,

?una diferencia esencial diferencia entre la Corte Penal Internacional y los Tribunales ad hoc: mientras que éstos reclaman una competencia preferente para los hechos cometidos en la antigua Yugoslavia y Ruanda, aquélla puede llegar a intervenir sólo complementariamente respecto de la jurisdicción nacional. Esto debería desvirtuar incluso las consideraciones de los Estados con especial conciencia de soberanía pues finalmente depende de ellos -concretamente: de la eficiente persecución penal de sus tribunales nacionales – el hecho de si la Corte puede intervenir en un caso que le concierne. (Ambos, 2004, pág. 19)

El principio de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal

que requiere la evaluación de la cuestión de competencia, aplicando condiciones tanto de sustancia como de admisibilidad. En primer lugar, la

cuestión de complementariedad puede plantearse sólo si el crimen cabe dentro de las condiciones definidas en los artículos 5 a 8 del Estatuto(Philippe, 2006, pág. 9). En segundo lugar, la falta de una

investigación y un enjuiciamiento reales por el Estado debería considerarse como el criterio fundamental para el ejercicio de la jurisdicción por la Corte.

III.2.2 Situación en Darfur, Sudan. Caso la Fiscalía contra Ahmad Muhammad Harun (“Ahmad Harun”) (Caso No.: ICC-02/05-01/07 del 27 de abril de 2007):

El 31 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de la ONU remitió al Fiscal de la Corte Penal Internacional la Situación en Darfur, Sudan, desde el 1 de julio de 2002, de acuerdo al artículo 13, lit. b del Estatuto de Roma. El 27 de febrero de 2007, la Fiscalía emitió una solicitud de presentación, o en su defecto una orden de arresto, en contra de Ahmad Harun.

Ahmad Harun sirvió como Ministro del Estado de Relaciones Interiores de Sudan aproximadamente desde abril de 2003 hasta septiembre de 2005, y, desde el 2006 ocupa el cargo de Ministro del Estado para Asuntos Humanitarios.

La Fiscalía acusa a Harun de haber participado o dirigido ataques junto con las Fuerzas Armadas de Sudan y las milicias Janjaweed9 en contra de la población civil de los pueblos de Kodoon, Bindisi, Mukjar, Arawala y sus áreas vecinas, como parte d una campaña de la contra insurgencia, aun cuando en estas poblaciones no había actividad rebelde y la población no estaba tomando parte en las hostilidades. Durante los ataques en contra de la oblación civil, las Fuerzas Armadas de Sudan y las Milicias Janjaweed cometieron crímenes de guerra, tal y como lo establece el Articulo 8(2)(c)(i), 8(2)(e)(i), 8(2)(e)(v), 8(2)(e)(vi), 8(2)(e)(xii) del Estatuto de Roma, igualmente es acusado de haber cometido crímenes en contra de la humanidad, tal y como lo establece el artículo 7(1)(a), 7(1)(d), 7(1)(e), 7(1)(f), 7(1)(g), 7(1)(h), y 7(1)(k).

La Fiscalía argumenta que debido a la posición oficial que Ahmad Harun ocupaba, el estaba a cargo del “Darfur Security Desk” desde donde manejaba todos los cuerpos del Estado que participaban en la contra insurgencia, incluyendo la Policía, las Fuerzas Armadas, la Seguridad Nacional y el Servicio de Inteligencia, así como de las Milicias Janjaweed. Asimismo, desde su posición la Fiscalía sospecha que Harun:

 Trabajaba conjuntamente con el Ministerio de Defensa y el aparato de Seguridad Nacional para detener la rebelión en Darfur.

 Estaba a cargo del “Darfur Security Desk” y, por lo tanto, el coordinaba los Comités de Seguridad responsables de coordinar la contra insurgencia en Darfur.

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ejército paramilitar formado en la zona de Darfur (Sudán). Su nombre significa «jinetes armados».

 Participó activamente en actividades esenciales de los Comités de Seguridad tales como: reclutamiento, provisión de armas y fondos a la milicia Janjaweed.

 Reclutó a la milicia Janjaweed como una nueva estrategia de a contra insurgencia.

 Entregó armas a la milicia Janjaweed.

 Fundó a la milicia Janjaweed como nuevo brazo armado.

 Los gobernadores y los Comités de Seguridad, locales y estadales, que reportaban directa o indirectamente a Harun, eran los principales responsables de pagar los salarios a los milicianos.

 Incitó a la milicia Janjaweed para que cometiera todos los crímenes en contra de la población civil.

 Debido a su posición Harun conocía de los crímenes que estaban siendo cometido por las Fuerzas Armadas y por las Milicia Janjaweed.

Al no poder garantizar la presencia de Harun ante la Corte, la Fiscalía emitió una orden de arresto en su contra, aunque en el pasado había demostrado su voluntad de colaborar con la Corte, Harun ya había ocultado evidencia en este caso; además, el gobierno sudanés mantuvo que no va a cooperar con la Corte y mantiene que la misma no podrá extender su poder sobre territorio sudanés y sobre nacionales sudaneses, igualmente la posición que ocupa Harun dentro del gobierno sudanés aun le permite tener poder de decisión sobre el conflicto de Darfur, así como de garantizar que no va a ser sometido a juicio en Sudan. En total Ahmad Harun enfrenta 51 cargos de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.

CONCLUSION.

Como se pudo observar, actualmente existen una amplia gama de tribunales penales internacionales, los cuales operan de forma independiente y autónoma. Si a lo anterior le sumamos que dentro del sistema internacional no existen jerarquías, ni un órgano centralizado de control, tenemos como resultado la existencia del fenómeno de la fragmentación del derecho internacional. Esta fragmentación del derecho internacional se debe a los efectos de las diferentes interpretaciones que puedan tener cada uno de los Tribunales.

No obstante de que los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio, los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia y Ruanda y más recientemente la Corte Especial para Sierra Leona en el Proceso que se lleva a cabo en contra de Charles Taylor, han afirmado que la inmunidad que ostente una persona no constituye un obstáculo para su enjuiciamiento cuando sea sospecho de haber cometido crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, como también lo ha afirmado la Corte Penal Internacional en su artículo 27, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia referente a la orden de arresto en contra del entonces Ministro de Relaciones del Congo, contradice lo que se ha tomado por sentado durante más de medio siglo, demostrándonos así, uno de los problemas que enfrenta el derecho internacional.

Esta contradicción existente entre los diferentes tribunales internacionales lleva a la impunidad, al otorgarle no sólo a Jefes de Estado inmunidad, sino que le garantiza a un Ministro de Relaciones Exteriores una inviolabilidad e inmunidad “absoluta y plena” en materia penal, aun cuando esa persona ya no esté en su cargo y sea sospechoso de cometer crímenes internacionales.

Otro problema que enfrenta el derecho internacional son los diferentes criterios que tienen los Estados al incorporar la jurisdicción universal en cuanto a la inmunidad. La falta de una definición clara junto con unos límites bien establecidos ha hecho que los muchos de los casos que se intentan en base a este principio, esencial para acabar con la impunidad y fuente complementaria de los tribunales internacionales, fracasen. En la actualidad hay muchos países, entre ellos España, que siguen el principio de que un Jefe de Estado o de Gobierno poseen inmunidad de jurisdicción penal mientras estos se encuentra en su cargo; no obstante, esto no ha sido obstáculo para que el juez Fernando Andreu, de la Audiencia Nacional española, dictara orden de detención contra 40 militares ruandeses por delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad y terrorismo cometidos entre 1990 y 2002 y a los que se les acusa de la muerte de cuatro millones de ruandeses y del asesinato de nueve españoles, seis misioneros y tres civiles. Entre estos 40, está Paul Kagame, el actual jefe de Estado de Ruanda, cuyo puesto le otorga inmunidad y por lo cual no podría ser juzgado por España.

A pesar de esto, la contradicción que existe entre los tribunales internacionales no tendría ningún efecto sobre los casos que se están llevando en la Corte Penal Internacional, ya que, como se mencionó anteriormente, la Corte sigue la teoría de que el cargo oficial (con la

inmunidad que conlleva) no es obstáculo para el enjuiciamiento de sospechosos de haber cometido crímenes internacionales.

En nuestra opinión sería la Corte Penal Internacional la llamada a resolver el problema de la inmunidad y la impunidad en el derecho internacional, no obstante, países como Estados Unidos, el cual no es signatario del Estatuto de Roma, han tratado de otorgarle inmunidad a sus funcionarios y soldados a través de los llamados "Acuerdos de Impunidad" o “Acuerdos de inmunidad” por reconocidos expertos legales, donde se impediría a ambas partes de dicho acuerdo, llevar ante la Corte a funcionarios de gobierno retirados o en funciones, a personal militar o de otro tipo (sean o no nacionales del Estado en cuestión) acusados de cometer los más graves crímenes contra la humanidad. En fin, la impunidad solo se podrá combatir con un verdadero esfuerzo de la comunidad internacional.

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