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4.3 Data Collection

4.3.2 Interviews and direct observations

La prohibición de discriminación implica que ninguna autoridad estatal puede llevar a cabo un trato desigual entre las personas. Sin embargo, la prohibición de discriminación también puede ser entendida en un sentido más estricto, referido únicamente a la prohibición de llevar a cabo cualquier trato desigual que afecte el ejercicio de los derechos fundamentales. En este último caso, la prohibición de discriminación siempre se analiza con relación a un derecho fundamental específico lo que da lugar a que se afirme que el derecho a la igualdad es un "derecho

relacional".

3.9.1 Prohibición de normas discriminatorias: el derecho a la igualdad ante la ley.

El derecho a la igualdad ante la ley forma parte del contenido del derecho a la igualdad, pero, por lo general, es objeto de estudio en forma separada. Esto es particularmente importante, pues, en no pocos casos, la relación entre ambos derechos no se comprende adecuadamente. En el caso de la Constitución de 1993, ésta hace referencia al derecho a la igualdad ante la ley, mas no al derecho a la igualdad.

Hemos señalado que el derecho a la igualdad implica que todas las personas deben ser tratadas en forma igual, pues, en caso contrario, estaríamos ante una situación de discriminación. Este mandato se extiende, asimismo, a las autoridades del Estado con potestad normativa, a fin de que no emitan normas que contengan mandatos discriminatorios. El derecho a la igualdad

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implica, en consecuencia, que las normas deben ser iguales para todos. Sin embargo, en el caso que una norma establezca un trato desigual, ésta deberá analizarse aplicando los criterios que han sido mencionados anteriormente a fin de determinar si estamos ante un mandato legal que establece una diferenciación o una discriminación.

Es importante precisar que, a pesar de la denominación literal del derecho (igualdad ante la ley), no debe entenderse que la prohibición de discriminación a través de una norma está dirigida únicamente al órgano del Estado con capacidad de emitir leyes en su sentido formal, es decir, al Congreso; sino que dicha prohibición está dirigida a todas las autoridades del Estado que cuentan con la potestad de emitir una norma jurídica.

3.9.2 La expedición de normas sobre la base de la naturaleza de las cosas y la prohibición de hacerlo por la diferencia de las personas (artículo 103° de la constitución).

El primer párrafo del Artículo 103° de la Constitución establece:

Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.

Esta disposición recoge el principio jurídico de la generalidad y de las condiciones de igualdad en la expedición de las leyes, lo que evita que a través de éstas se concedan privilegios y estatutos de carácter personal.

El desarrollo de este tema estuvo ausente por bastante tiempo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al respecto se ha señalado:

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La expresión "cosa" contenida en el Artículo 103° de la Constitución no puede ser entendida en su sentido coloquial, sino referida al contenido o finalidad de "una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien de relevancia jurídica". Esto puede dar lugar, en consecuencia, a la expedición de leyes especiales, que se apartan de su vocación de alcance general a fin de "ingresar en una necesaria y razonable singularidad". La prohibición prevista en el Artículo 103° de expedir normas "por razón de la diferencia de las personas", debe ser interpretado en forma concordante con el Artículo 2° inciso 2 de la Constitución. En este sentido, el Artículo 103° "abunda en la necesaria igualdad formal prevista (en dicho Artículo), según la cual el legislador no puede ser generador de diferencias sociales". Sin embargo, el Tribunal deja en claro que esto no puede entenderse como una limitación para que el Estado cumpla con sus obligaciones a favor del derecho a la igualdad a través de la adopción de medidas o acciones afirmativas.

El derecho fundamental a la igualdad implica un trato igual por parte del Estado a todas las personas. En caso exista un trato desigual, estaremos ante un acto de discriminación, el cual se encuentra prohibido. Sin embargo, esto no impide que pueda establecerse un trato diferenciado entre las personas que se encuentran en una situación de desigualdad, para lo cual habrá de observarse siempre los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

El reconocimiento del derecho a la igualdad implica asimismo que el Estado tiene la obligación de adoptar aquellas medidas, normativas o de otro carácter, orientadas a garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Esto implica reconocer que en la realidad existe una situación de desigualdad, que debe ser revertida. La Constitución de 1993 no contiene un desarrollo adecuado del derecho a la igualdad. Sin embargo, a través de su jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha venido precisando en

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forma adecuada sus alcances. Asimismo, en el proceso de reforma constitucional se ha buscado mejorar la redacción del actual texto constitucional, pero lo aprobado hasta el momento podría originar un retroceso en lo que respecta la adecuada comprensión e interpretación del derecho a la igualdad por parte de los diferentes operadores jurídico, en especial los jueces.