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Interviews of management and Faculty

4.8 Interviews

4.8.1 Interviews of management and Faculty

La libertad de culto es una de las manifestaciones típicas de la religión, pero esta no se agota en las prácticas de culto. El culto puede definirse como: el conjunto de

actos y ceremonias con los que el hombre tributa homenaje al Ser Supremo o a personas o cosas tenidas por sagradas en una determinada religión y que por lo tanto, la identifican. Por consiguiente, la libertad de culto comprende la práctica individual y colectiva de esos actos y ceremonias prescritas en el ceno de una Iglesia o comunidad religiosa.362

La libertad de culto comprende también el derecho de respetar las festividades propias de la religión o, lo que es lo mismo, a no trabajar en aquellos días o fechas que cada confesión ha decidido consagrar de modo exclusivo a la divinidad.363 En consecuencia cada individuo, de acuerdo a su propia religión o creencia, debería de tener el derecho de los demás a respetar las propias festividades, aunque para el otro u otros fueran festividades no propias.

La libertad del culto externo. Sin duda, existe una distinción entre libertad religiosa y libertad de culto. La primera pertenece a la conciencia individual mientras que la segunda es la práctica de la libertad religiosa, y en consecuencia ésta debe ser supervisada por la autoridad por incidir en el ámbito del orden público.

362

PRIETO SANCHÍS, “El Derecho Fundamental de Libertad Religiosa”, en: Lecciones de Derecho

Eclesiástico, 2da. edición, Editorial Tecnos, S.A. 1990, pp. 147-148 363

144

Los actos religiosos del culto público se encuentran regulados por el artículo 24 constitucional y por los artículos 2, 22, 23 y 24 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, además de los artículos 27, 28 y 29 del reglamento respectivo.

Las normas constitucionales señalan Los actos religiosos de culto público se

celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.364

En principio, tendríamos que saber que se entiende por culto público. Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial dictada por la Primera Sala en Materia Constitucional, un acto de culto público es aquél al que concurren o pueden concurrir, o aquél en el que participan o pueden participar personas de todas clases, sin distinción alguna.365 De igual manera, en la tesis jurisprudencial366 dictada por la Segunda Sala en Materia Administrativa

364

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , párrafo III.

365

CULTO PÚBLICO. Según el diccionario de la Real Academia Española, la voz pública significa: “perteneciente a todo el pueblo. Común del pueblo o ciudad; así pues, un acto de culto público es aquel al que concurren o pueden concurrir o en que participan o pueden participar, personas de todas clases, sin distinción alguna. La doctrina jurídica atribuye al término público, igual connotación federal vigente, el de reglamentar los actos del culto religioso, de acuerdo con los principios consignados en la Ley de 14 de diciembre de 1874 y el decir, a la vista de todos, de dónde se infiere que empleó el calificativo público, con el mismo sentido que le asignan la interpretación gramatical y el uso corriente del lenguaje, forma en que también se empleó la citada voz del artículo 130 constitucional, y como las leyes secundarias no tienen otra misión que desarrollar los principio que sustenta la Constitución, sin contrariarlos, ni desvirtuarlos, es indudable que la expresión intimidad del hogar que contiene el artículo primero de la Ley del Reglamento del artículo 130 constitucional, debe entenderse de modo que sea amoldable a los principios constitucionales que rigen esta materia; así, un acto de culto religioso, celebrado dentro de una casa, aún cuando a él puedan concurrir extraños al dueño de la misma, no tiene el carácter de público, si los asistentes necesitan el consentimiento y la autorización expresa del dueño de la casa, para concurrir al acto. Tomo XXVII. García José de Jesús A. p. 819. Instancia: Primera Sala fuente: Seminario Judicial de

la Federación. 5ª Época”. 366

CULTO PÚBLICO (MISAS A DOMICILIO). Según lo establecido por el Artículo 10 de la Ley Reglamentaria del 130 de la Constitución Federal, se entiende por culto público, la práctica de ceremonias religiosas de cualquier clase que sean, fuera de la intimidad del hogar. Interpretando esta disposición contrario sensu, puede decirse que los actos de culto celebrados en domicilios particulares, no pueden considerarse como culto público, sino de privado. Por tanto, los presbíteros no están impedidos para decir misas a domicilio. Amparo administrativo en revisión 8877/40. Duran

Antonio. 9 de mayo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. Relator: Octavio Mendoza González.

145

se entiende por culto público, la práctica de ceremonias religiosas de cualquier clase que sean, fuera de la intimidad del hogar.

No obstante lo señalado, me parece que no se ha podido establecer un concepto exacto de lo que es culto público, pero se ha entendido como la manifestación de ideas religiosas en un lugar donde el público tenga libre acceso, es decir, a la vista de todos.

Del texto constitucional se desprende la existencia de cultos públicos ordinarios y extraordinarios: el ordinario es aquél que se celebra dentro de los templos mientras que el extraordinario, fuera de dichos recintos. Para celebrar estos últimos, las Asociaciones Religiosas deberán dar aviso por lo menos 15 días antes de la fecha en que se pretenda celebrar el acto, el cual deberá indicar el lugar, la fecha y la hora, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.367

Las autoridades podrán proteger la celebración solamente por razones de seguridad, de protección de la salud, de la moral, de la tranquilidad o el orden público, asó como por la protección de derechos de terceros.

Las autoridades federales, estatales y municipales no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público ni actividad que tenga motivos o propósitos similares. Excepto a prácticas diplomáticas pero limitándose a la misión encomendada. Desde luego, se exceptúa al servidor público que asista a título personal a los actos religiosos de culto público.368 En caso de incumplimiento por parte del servidor público, éste será sujeto de las responsabilidades y sanciones previstas en las leyes.369

367

Artículo 22 de la Ley y Artículo 27 del Reglamento.

368

Artículo 25, párrafo III de la Ley y 28 del Reglamento.

369

146

Según la Dirección de Normatividad370 de la Dirección General de Asociaciones Religiosas, en marzo de 2009 se han celebrado 74 actos de culto público extraordinarios, es decir, fuera de los templos.

El aspecto externo de la libertad de religión no es un derecho absoluto pues tiene sus límites al igual que todos los demás derechos y libertades del individuo, límites que, según el artículo 29 de la Declaración Universal, imponen el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Por esta misma razón, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos371 señala el carácter limitado de la libertad religiosa en sus manifestaciones al exterior, al establecer que se sujeta al orden público a la seguridad, la salud y derecho de los demás.

4.3. C

ONCEPTO DE

A

SOCIACIÓN

R

ELIGIOSA

Con las reformas constitucionales en materia religiosa, sin duda, se crea un nuevo concepto: la figura jurídica de Asociación Religiosa.

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y su reglamento no la conceptualizan. Intentaremos formar un concepto básico de Asociación Religiosa. Pudiéramos decir, entonces, que es una estructura específica del

370

Secretaría de Gobernación, Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos, Dirección General de Asociaciones Religiosas. Subdirección de la Unidad de Informática, Actualizado al 13 de Marzo de 2009

371

147

género de las sociedades que deben de adoptar aquellas confesiones religiosas que pretendan adquirir personalidad jurídica.372

De tal suerte y en consonancia con la Ley,373 una Asociación Religiosa es aquella Iglesia o agrupación religiosa que dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Que por un mínimo de 5 años realice preponderantemente actividades religiosas en la República Mexicana,

b) Que cuente con estatutos que la rijan,

c) Que cuente con bienes suficientes para cumplir con su objeto,

d) Que obtenga su registro constitutivo ante la Secretaria de Gobernación del Gobierno Federal.374

La definición de Asociaciones Religiosas es sumamente vaga porque en vez de que nuestras leyes reconozcan que las Iglesias son instituciones «sui iuris», es decir, de derecho propio, el gobierno constituye a las Iglesias como Asociaciones Religiosas, y entonces se crea una paradoja rarísima: la Iglesia Católica o la comunidad judía existen porque la Secretaría de Gobernación les da la autorización no por un ejercicio de reconocimiento de su existencia previa al reconocimiento legal.375

372

GONZÁLEZ SCHMAL, Raúl. Derecho Eclesiástico Mexicano…, op. cit., p. 232

373

Artículo 6 y 7 de la Ley.

374

Indispensable para que la Ley le reconozca personalidad jurídica.

375

Entrevista al Dr. Rodrigo Guerra, profesor de la Facultad de Filosofía de la Universidad Panamericana , en http://www.es.catholic.net/empresarioscatolicos/464/1622/articulo.php?id=23417, 24 de marzo de 2009.

148 ASOCIACIONES

RELIGIOSAS CONSTITUIDAS EN

MÉXICO376

4.4. R

ÉGIMEN JURÍDICO DE LAS

A

SOCIACIONES

R

ELIGIOSAS

El régimen jurídico de los artículos se encuentra establecido en los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución que fueron motivados por las reformas de 1992, y de igual modo las leyes reglamentarias respectivas y sus propios reglamentos.

La Constitución establece que las Iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica una vez que se constituyan como Asociaciones Religiosas y obtengan su registro.377 No reconoce una personalidad jurídica anterior.

La Ley Reglamentaria378 añade un elemento interesante: el de las entidades y

divisiones internas de una Asociación Religiosa pueden también tener

376

Secretaría de Gobernación, Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos, Dirección General de Asociaciones Religiosas. Subdirección de la Unidad de Informática, Actualizado al 13 de Marzo de 2009

377

Artículo 130 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

378

149

personalidad jurídica. Esto significa que puede haber Asociaciones Religiosas con varias personas jurídicas que corresponden a las entidades y divisiones

internas designadas por la propia asociación al momento de solicitar su registro.

En el campo de las Asociaciones Religiosas la posibilidad de que una asociación tenga varias personas jurídicas es la que evidentemente conviene a la Iglesia Católica, que internamente se concibe como una pluralidad de personas jurídicas.

La ley no determina con claridad la forma de llegar a constituir una Asociación Religiosa con varias personas jurídicas, sólo dice que las divisiones internas de una asociación podrán tener personalidad jurídica en los términos de

esta Ley, por lo que es necesario interpretar lo que significa los términos de esta Ley. Está claro, tanto en la Constitución como en la ley, que la Asociación

Religiosa tiene personalidad a partir del momento en que se registre.

El reconocimiento de personalidad jurídica a las Iglesias es un presupuesto necesario exigido para que sea real y efectiva la libertad religiosa. El hombre, po r su misma naturaleza, tiene derecho de asociarse con otros para lograr fines lícitos y honestos y no hay razón para que ese derecho natural no pueda ejercerse en materia religiosa. Cuando el Estado reconoce personalidad a los entes religiosos está reconociendo uno más de los derechos humanos; en este caso, el derecho de todo hombre a reunirse con otros para practicar colectivamente sus creencias religiosas.379

379

PACHECO ESCOBEDO, Alberto. “Régimen Jurídico de las Asociaciones Religiosas en el Derechos Mexicano”, en: Estudios Jurídicos en torno a la Ley de Asociaciones … op. cit. pp. 86-89

150

4.5. R

ECONOCIMIENTO DE LAS

A

SOCIACIONES

R

ELIGIOSAS

:

L

A

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