RESEARCH METHOD AND DESIGN
2.2 RESEARCH OBJECTIVES
2.3.2.7 THE INTERVIEWS
A
ARRTTÍÍCCUULLOO8877.. AEROPUERTO DE CASTELLÓN. (SNUP-AE)
1. Corresponde en este ámbito, los terrenos ocupados por la infraestructura del Aeropuerto de Castellón, que dispone de la correspondiente autorización mediante la Orden FOM/2613/2006, de 13 de julio, por la que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Castellón. (BOE nº 189 de 9.08.2006), y la Orden FOM/509/2002, que lo califica como aeropuerto de interés general del Estado, y determina el modo de gestión de sus servicios.
2. El citado Plan Director, establece las condiciones de la localización del aeropuerto, como de las zonas de servicio, y de las servidumbres aeronáuticas.
3. El presente Plan General, en cumplimiento del artículo 166.2 de la Ley 13/1996, se remite en cuanto al Sistema General Aeroportuario, al Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, o la normativa específica de carácter sectorial que le sea de aplicación en cada momento. En este sentido, el Real Decreto 259/198, dispone en su artículo 8 que “a los efectos de asegurar la necesaria coordinación entre las Administraciones públicas con competencias concurrentes sobre el espacio aeroportuario, los planes generales y demás instrumentos de ordenación urbana … no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.
4. Los terrenos, construcciones e instalaciones que circundan el aeropuerto y las ayudas a la navegación, están sujetos a las servidumbres ya establecidas de acuerdo con la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, recogido en el Plano nº 8 del Plan Director del Aeropuerto de Castellón, y Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, o normativa que lo sustituya, con el objeto de garantizar la seguridad de las aeronaves. El Plan General, recoge dentro de los planos de ordenación estructural, los Planos de Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Castellón, que afectan al término municipal de Benlloch principalmente por la Superficie Cónica, Superficie Horizontal Interna, Superficie de Subida de Despegue, Superficie de Aproximación, Superficie de Transición, Superficie de Limitación de Alturas del Equipo de Trayectoria de Planeo del Sistema de Aterrizaje Instrumental (GP/ILS), Superficie de Limitación de Alturas del Equipo Medidor de Distancias (DME), y Zona de Seguridad del equipo de trayectoria de planeo del sistema de aterrizaje instrumental (GP/ILS).
5. En dichas zonas, se remite a lo establecido en el punto III.5 “Compatibilidad del Aeropuerto con su Entorno” del Plan Directos, en el que se incluyen los “Criterios en relación a las condiciones de uso de los predios”.
6. El Plan General no establece reclasificaciones ni recalificaciones de suelo que aumenten las alturas en que el terreno vulnere o se encuentre próximo a las cotas de las superficies de limitación de alturas de las instalaciones radioeléctricas, ni por la autorización de construcciones, postes, antenas, carteles, etc.
7. Las zonas del término municipal de Benlloch que se encuentran afectadas por las Servidumbres Aeronáuticas, son:
a. Respecto a la Superficie Horizontal Interna:
i. Suelo No Urbanizable Protegido – Ambiental Paisajístico (SNUP-AP), varias zonas al este de la CV-13 y oeste del Barranc de Pascualet, (en el entorno de “Don Valls” y de “piedrafita”, y varias zonas al sur del Cami Vell de Torreblanca (en el entorno del Tossal de Subarra, entorno de Subarra y oeste de Saldoná.
ii. Suelo no Urbanizable Protegido – Protección Patrimonio (SNUP-PT), en el entorno de Subarra.
iii. Suelo no Urbanizable Protegido – Vías Pecuarias (SNUP-VP), un tramo de la Verde del Camino de la Fusta, desde el entorno de la Casa Pelechana hasta el entorno de Subarra.
iv. Suelo no Urbanizable Protegido-Cauces-Pozos, (SNUP-CA), una pequeña zona en el entorno del Barranc de Pascualet.
b. Respecto a la Superficie Horizontal Interna o Superficie Cónica:
i. Suelo no Urbanizable Común (SNUC) dos pequeñas zonas al noroeste en el entorno de Les Barrisqes.
ii. Suelo no Urbanizable Protegido –Ambiental Paisajístico (SNUP-AP), una zona junto al límite norte del término municipal desde el entorno de Planxadells hasta el entorno de Les barrisques, una pequeña zona al noroeste de Els Barrancs, próxima al límite oeste municipal, y otra zona en el extremo oeste del municipio en el entorno de la CV-155 y al noroeste de Les Comes.
iii. Suelo no Urbanizable Protegido – Afecciones Carreteras (SNUP-RV) un tramo de la CV-155 al norte y noroeste de Les Comes.
iv. Suelo no Urbanizable Protegido – Vías Pecuarias (SNUP-VP), un tramo de la Colada del Mas del Consell, y un tramo de la Colada del Pas de les Roses, al noroeste de Les Comes.
v. Suelo no Urbanizable Protegido – Cauces-Pozos (SNUP-CA), dos pozos junto al límite norte del término municipal en el entorno de Planxadells y al noroeste de Les barrisques.
c. Respecto a la Superficie de Limitación de Alturas del Equipo de Trayectoria de Planeo del Sistema de Aterrizaje Instrumental (GP/ILS):
i. Suelo no Urbanizable Protegido – Afecciones Carreteras (SNUP-RV), carreteras CV-10, CV-152, y la circunvalación al sur de Benlloch. ii. Suelo no Urbanizable Protegido – Afecciones Ferrocarril (SNUP-FC) iii. Suelo no Urbanizable Protegido – Afección Línea Eléctrica (SNUP-LE) iv. Suelo Plan Acción Territorial – Corredor de Infraestructuras (PAT)
d. Respecto de la Superficie de Limitación de Alturas del Equipo Medidor de Distancias (DME):
i. Suelo no Urbanizable Común (SNUC), una pequeña zona al este de la Colada de Don Valls, en el entorno de Botiguer.
ii. Suelo no Urbanizable Protegido – Afecciones Carreteras (SNUP-RV) un tramo de la CV-13 al noreste del nudo de Mas del Botiguer.
Todas estas zonas clasificadas como Suelo No Urbanizable Protegido lo son en base a su correspondiente legislación sectorial de carreteras, ferrocarril, infraestructuras, Líneas Eléctricas, Dominio Público Hidráulico (Cauces y Pozos), Vías Pecuarias, Patrimonio, o por el conjunto de varias de ellas como Ambiental-Paisajístico. En dichas zonas, su condición de protegidas les imposibilita cualquier actuación de transformación de la situación actual, salvo por procedimientos reglados de los órganos competentes de la administración supramunicipal competente en la materia objeto de la protección. No obstante, y con objeto de garantizar el cumplimiento de las Servidumbre Aeronáuticas, el Ayuntamiento de Benlloch, requerirá la correspondiente autorización de la Dirección General de Aviación (DGAC) previa a la concesión de cualquier tipo de licencia de obra o actividad.
Las zonas clasificadas como Suelo No Urbanizable Común reseñadas, se limitan las autorizaciones permitidas por el régimen general de aplicación normativa de dicho suelo, a la previa autorización de la Dirección General de Aviación (DGAC).
8. El Plan General, establece normativa de edificación y objetos fijos (postes, antenas, etc), limitando alturas de las edificaciones, instalaciones y construcciones muy por debajo de los límites establecidos en el plano nº 8 del Plan Director, y plano adjuntado como Anexo III, al Informe de febrero de 2010, del Subdirector General de Aeropuertos y Navegación Aérea.
9. Las instalaciones previstas en el Plan General no emiten humo, polvo, niebla, o cualquier otro fenómeno en niveles que constituyan riesgo para las aeronaves que operen en el Aeropuerto de Castellón, incluidas las instalaciones que puedan suponer un refugio de aves en régimen de libertad, ni se posibilitan reflexiones de la luz solar en los tejados y cubiertas, así como cualquier otra fuente de luz artificial que puedan molestar a las tripulaciones de las aeronaves y poner en peligro la seguridad de las operaciones aeronáuticas.
10. Cualquier emisor radioeléctrico u otro dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, aun no vulnerando las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/72 de Servidumbres Aeronáuticas.
11. Las Servidumbres Aeronáuticas constituyen limitaciones legales al derecho de propiedad en razón de la función social de esta, por lo que la resolución que a tales efectos se evacuase no generará ningún tipo de derecho a indemnización
12. Conforme a los artículos 29 y 30 del Decreto 584/72 de Servidumbres Aeronáuticas, modificado por el Decreto 2490/74, de 9 de agosto y el Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre, las construcciones, instalaciones o plantaciones en los suelos afectados por las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Castellón, que han sido reflejadas en los planos del Plan General, requieren autorización previa de la Dirección General de Aviación (DGAC).
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ARRTTÍÍCCUULLOO8888.. CORREDOR DE INFRAESTRUCTURAS. (SNUP-IN)
1. Corresponde en este ámbito, los terrenos ocupados por el Corredor de Infraestructuras, definido en el Decreto 78/2005, de 15 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras de la Comunidad Valenciana. (DOGV nº 4988 de 19.04.2005).
2. De conformidad con el artículo 15. Afecciones al planeamiento urbanístico, el Plan General clasifica dicha zona como Suelo No Urbanizable de Protección de Infraestructuras todo el ámbito del corredor que afecta al término municipal.
3. A dicha zona le es de aplicación la Normativa del Anexo del Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial de Corredores de Infraestructuras de la Comunidad Valenciana, por la que se limitan los usos y aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en dicha normativa y en la reguladora de la materia que le otorga la protección. (Artículo 15.2 PAT).
4. De conformidad con el artículo 16. Limitaciones en Suelo No Urbanizable de Especial Protección del PAT, se establece: “sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la
construcciones. Tampoco se podrán autorizar obras que supongan transformación del estado o características esenciales de las fincas afectadas por el corredor.”
5. De conformidad con el artículo 20. Regulación de usos y edificaciones existentes, del PAT, se establece: “Dentro del ámbito del corredor no se podrán conceder licencias
para ampliar las edificaciones existentes, si bien se pueden autorizar obras de conservación, mantenimiento o reparación.”
6. De conformidad con el artículo 21. Obras y usos provisionales, del PAT, se establece: “Por
razones de interés público podrán autorizarse obras y usos provisionales en el ámbito del corredor, previa autorización de la Consellería de Territorio y Vivienda y en las condiciones que se establezcan”.
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ARRTTÍÍCCUULLOO8899.. ZONAS DE PROTECCIÓN DE LAS REDES ELÉCTRICAS. (SNOUP-LE)
1. Las afecciones en materia de transporte de energía eléctrica, se regulan en la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO (B.O.E. nº 285, de 28 de noviembre de 1997), y al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica o normativa legal que le sustituya o desarrolle.
2. Conforme se establece en el Art. 56 y Disposición Adicional decimocuarta de la L/54/1997, la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma.
3. Las servidumbres serán del tipo:
AÉREA.- comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía existentes.
SUBTERRÁNEA.- comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.
4. Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para
construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.
5. Ocupa las servidumbres que los vigentes reglamentos de alta y media tensión fijan para las redes de transporte y distribución, siendo los usos admitidos en este suelo los que fija dicho reglamento.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el por Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero del Ministerio de Industria, y sus instrucciones ITC-LAT 01 a 09, con objeto de reducir la probabilidad de accidentes, la distancia mínima que deberá existir en las condiciones más desfavorables entre la proyección horizontal de los conductores de la línea eléctrica y los edificios que se pretendan construir, será: Dadd + Del = 3,3 + Del, con un mínimo de 5
m. (siendo los valores de Del los obtenidos según la Tabla 15 del apartado 5.2 Distancia
de aislamiento eléctrico para evitar descargas ITC-LAT 07).
7. La distancia mínima entre árboles o masa de arbolado y la proyección horizontal de líneas eléctricas será: Dadd + Del = 1,5 + Del, con un mínimo de 2 m. (siendo los valores de
Del los obtenidos según la Tabla 15 del apartado 5.2 Distancia de aislamiento eléctrico
8. En las bandas definidas a cada lado de la línea por la anchura que resulte de aplicar las fórmulas anteriores no podrán construirse edificios, instalaciones industriales ni plantación de árboles.
9. La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como subterráneo, estará constituida a favor de la red de transporte, distribución y suministro, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio propio de la explotación eléctrica, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.
10. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.