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Liquidez

Supone el grado de capacidad que tiene un banco para hacer entrega en efectivo contra los certificados de depósitos que le son presentados.

La liquidez no es otra cosa que la capacidad de satisfacer demanda de efectivos a cambio de los depósitos. Hace a la esencia de la entidad financie- ra que los activos puedan convertirse lo más rápidamente posible en dinero en efectivo. La liquidez tiene que ver esencialmente con la disponibilidad de dine- ro en efectivo para cumplir con las obligaciones monetarias exigibles inmedia- tamente o en el futuro.

Los requisitos de efectivo mínimo están estrechamente vinculados con el principio de liquidez, y buscan que haya una adecuada relación entre dinero que el banco debe tener y los depósitos que eventualmente pueden serle reti- rados.

Esto es así porque los depósitos por lo común no son retirados todos al mismo tiempo, salvo cuando el banco entra en crisis de confianza, en cuyo caso, generalmente se produce un estado de iliquidez por la incapacidad de hacer frente a las exigencias del retiro planteado.

Un punto destacable y que no debe confundirse es que en la actividad contable del resto de las empresas que se hallan fuera del negocio financiero, la llamada “Razón Líquida” contabiliza no sólo el efectivo con que se cuenta sino también todo el resto de activos que se estima son producibles en el plazo de un año, es decir se toma todo el activo corriente para su cálculo. En el caso de un banco, por otro lado, se toma en cuenta la denominada “Razón Acida” a la hora de computar su liquidez, es decir, aquellos activos monetarios propia- mente dichos o de inmediata conversión.

Solvencia

Se refiere a la aptitud que tiene el banco para pagar los compromisos contraídos.

Esa aptitud se mide en función de su capital y reservas y el total de los depósitos captados, es decir, el endeudamiento de una entidad no puede ser ilimitado pues su solvencia se vería afectada. La relación entre recursos propios y masa de depósitos tiene como objeto garantizar la existencia de un volumen de capital adecuado para la protección de los depositantes y otros acreedores.

La vida económica de un banco se desenvuelve a partir de las deudas que contrae, que son mucho mayores que el capital que posee. Esto se relaciona

con el concepto de liquidez porque los depósitos que capta los representa luego mediante negocios bancarios, intermediando en la circulación de esos recursos financieros y conservando sólo una parte mínima, vinculada con las exigencias de efectivo mínimo y de encajes que impone el B.C.R.A.. Cuando el banco no puede hacer frente a los retiros por problemas de iliquidez, ha entrado también en estado de insolvencia,

La liquidez y solvencia son dos conceptos distintos, interdependientes, pero que no necesariamente deben estar entrelazados, debido a que su mérito y oportunidad deben considerarse en épocas y situaciones distintas:

- La liquidez permite evaluar la posibilidad de atender con efectivo las obligaciones contraídas a sus respectivos vencimientos.

- La solvencia permite medir la aptitud para afrontar los pasivos asumidos en un momento determinado, como consecuencia de la disolución y ulterior liquidación.

Ello explica que pueda darse la situación de una entidad solvente pero ilíquida.

Los modos de evaluar los estados de liquidez y solvencia están determina- dos por:

- Inversiones que el banco realiza

- Inmovilización de sus activos: por lo general, limitados por el B.C.R.A. con el fin de que los depósitos captados no tengan como destinos bienes que no sean fácilmente liquidados.

- Grado de morosidad de su cartera; si éste es alto comienzan a plantearse problemas de liquidez y solvencia.

El único que puede decretar la insolvencia e iliquidez de un banco es el B.C.R.A. y, por consiguiente, el único que puede retirar la autorización para funcionar.

Parámetros condicionantes de liquidez y solvencia

El art. 30 de la ley 21.526 establece diferentes parámetros para man- tener la liquidez, solvencia y resguardar la solvencia de las entidades fi- nancieras. Según la interpretación dada al art. 4º de la ley 21.526, la autoridad de aplicación competente para reglamentar y fiscalizar dichos parámetros es el B.C.R.A..

Art. 30:

Inc. a) limita la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión.

La limitación a la expansión por tipos o clase de préstamos incide en la composición de las carteras de crédito para no comprometer el funcionamien- to de cada entidad financiera.

Inc. b) otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía.

Este límite se explica por el hecho de que toda garantía constituida por la entidad financiera configura una responsabilidad eventual, que puede conver- tirse en responsabilidad directa, en el supuesto de incumplimiento de la obliga- ción garantizada. Por ello, los pasivos eventuales no pueden dejar de conside- rarse dentro de los márgenes de endeudamientos permitidos y establecidos en salvaguarda de la solvencia.

Inc. c) plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza. La regulación de los plazos permite ensamblar la devolución de los présta- mos con la captación de ahorros, de modo de evitar desfasajes que puedan resentir la liquidez de las entidades. Por su parte, las regulaciones de la tasa de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza pretende resguardar la clientela de las entidades, principalmente, porque las excesivas tasas de interés pueden incidir negativamente en la economía por un encarecimiento no razonable del crédito.

Inc. d) inmovilización de activos.

Las entidades financieras no pueden tener activos inmovilizados ilimitada- mente, atento a que ello afectaría y comprometería su liquidez. Por ello, el B.C.R.A. establece limitaciones a las inmovilizaciones permitidas a las enti- dades, las cuales son fijadas en relación a la responsabilidad computable.

Inc. e) relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.

Reservas

El régimen de efectivo mínimo (también llamado encaje legal o reserva) es aquella parte de los depósitos u obligaciones que las entidades financieras

deben mantener en disponibilidad, es decir, no colocar en operaciones activas, por imperio de una norma legal o de los organismos encargados de la supervi- sión del sistema. El propósito de esta reserva es asegurar la liquidez de los bancos, o sea, garantizar que cada entidad tenga los fondos suficientes para atender en todo momento a la demanda de depositantes.

Con la ley 24.144 se plantea expresamente la exigencia de los efectivos mínimos:

Art. 28: Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento, el mercado puede exigir que las entidades financieras man- tengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos depositados en moneda local o extranjera... la regulación del sistema de los efectivos mínimos adopta un método de encajes flexibles, sin determinar es- trictamente el monto que deben garantizar las entidades.

Los cargos punitivos

Art. 35 ley 21.526: “Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivos en que incurran, las entidades abonarán al B.C.R.A. un cargo de hasta 5 veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el B.C.R.A. podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas estableci- das en este título”.

Es decir, como en condiciones normales de credibilidad es muy difícil que todos los depositantes de una entidad crediticia retiren sus fondos al mismo tiempo, lo que se le impone por ley a los bancos es que mantengan en sus carteras reservas mínimas, si así no lo hicieran serán pasibles de sufrir las sanciones que impone la norma. Así se logra que la entidad crediticia manten- ga una situación de liquidez con la que pueda afrontar el flujo normal de depó- sitos y extracciones. De este modo es en interés y seguridad del sistema que los bancos deben guardar una reserva que les asegura su liquidez.

Naturaleza jurídica de los cargos punitivos

El B.C.R.A. ha puesto mucho énfasis en este control, obligando a las entidades financieras a su estricto cumplimiento; el B.C.R.A. ha instaurado un severo sistema de sanciones a los entes incumplidores.

Sin perjuicio de la terminología empleada en el art. 35 estamos hablando de verdaderas multas que tienen naturaleza penal. A esto debemos añadir que su aplicación es de carácter automático sin participación alguna del ente san- cionado (se presupone la culpabilidad objetiva del infractor) y a esto cabe agregar que la multa es determinada aumentándola conforme con la reitera- ción de las infracciones.

Otro aspecto cuestionable es el hecho de que una vez aplicado el cargo, el B.C.R.A. lo cobre debitando el importe en la cuenta corriente que la entidad debe llevar ante el. Esto tiene como consecuencia para la entidad que toma conocimiento del cargo y está en condiciones de arbitrar defensas cuando el hecho ha sido consumado.

Benelbaz y Coll (1) consideran que se trata de un verdadero exceso puniti-

vo tanto por la magnitud de la sanción como por el procedimiento aplicado. En el mismo sentido se pronuncia Carlos Villegas (2).

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