• No results found

I.A. SUJETOS ESENCIALES:

Son aquellos sujetos sin cuya participación legal, la Relación Procesal Penal no puede constituirse o desarrollarse válidamente; son parte de la substancia de la Relación Procesal Penal.

Ellos son:

I.A.1. EL ÓRGANO JUZGADOR: Es quien administra justicia. También

llamado "Tribunal", puede ser Unipersonal o Colegiado.

La primera etapa del proceso de carácter preparatoria, la de la Instruc- ción, está cargo de un Órgano Unipersonal: el "Juez de Instrucción" (ver art. 26 del C.P.P.S.). Sin embargo, puede intervenir eventualmente un ór- gano colegiado que es la "Cámara de Acusación", encargada principal- mente de la revisión en apelación de los actos del Juez de Instrucción; es principalmente una Cámara de Apelaciones (ver art. 24 del C.P.P. de Sal- ta).

La segunda etapa del Proceso se encuentra a cargo del Tribunal de Juicio, que también pude ser un Órgano Colegiado o uno Unipersonal. Para los delitos que traen aparejada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 5 años, existen actualmente en la provincia los Juzga- dos de Instrucción en la primera etapa del proceso. La segunda etapa, es decir la del Juicio Plenario, está a cargo de las "Cámaras del Crimen", que se encuentran compuestas por tres jueces. En la ciudad de Salta existen actualmente cinco Cámaras del Crimen (ver art. 25 del C.P.P.S.). En relación a los delitos antes llamados de Instrucción Sumaria (hasta la reforma del C.P.P. de Salta implementada en Agosto del año 2.005) des- aparecieron los Juzgados de Instrucción Sumaria. Se trataba del juzgamiento de aquellos delitos que aparejaban la aplicación de penas privativas de la libertad cuyo máximo no superara los tres años (hoy el punto de diferenciación se elevó hasta los delitos cuyo máximo de pena

privativa de la libertada no exceda los cinco años -ver art. 352 del C.P.P.S.), comúnmente conocidos como delitos leves o excarcelables. En esos ca- sos, el juzgador es el "Juez Correccional" (ver art. 27 el C.P.P.S.), que sigue siendo un órgano unipersonal.

En el nuevo sistema procesal salteño -para este tipo de delitos- se ha establecido el "Procedimiento Sumario" (ver arts. 351/359 del C.P.P.S.), en el que no se cumple ya con la etapa preparatoria de instrucción. Con solo una brevísima actuación policial previa (contenida en un "acta única"), los fiscales requieren directamente la realización del juicio. Esa etapa pre- procesal brevísima que desarrollan la Policía y los "Fiscales Correccionales" (ver art 67 del C.P.P.S.), puede eventualmente contar con la intervención garante de los Jueces Correccionales (e incluso de la Cámara de Acusa- ción) en los casos en que fuere necesario resolver sobre medidas de coerción en contra del imputado (ver arts. 356; 2do; 3ro. y 4to. párrafos). Por tal competencia eventual, dichos jueces, actualmente reciben el nom- bre de "Jueces Correccionales y de Garantías".

Por otro lado, el proceso penal de la Provincia de Salta se organiza también con la intervención de un "Juez de Ejecución", en la etapa even- tual de ejecución de las sentencias condenatorias, cuando se han impues- to penas privativas de la libertad efectivas. Este Juez de Ejecución es quien entiende en todos los incidentes durante el cumplimiento de la eje- cución de la pena y (como la ejecución de la pena se encuentra material- mente a cargo de un organismo dependiente del Poder Ejecutivo que es el Servicio Penitenciario Provincial) también decide en instancia de apela- ción respecto de toda medida disciplinaria impuesta por el Director del Servicio Penitenciario de la Provincia (ver arts. 29, 499 y 500 del C.P.P.S.). Finalmente, no puedo dejar de mencionar al "Juzgado de Menores", instituido con una competencia especial por nuestro sistema procesal, en orden al régimen penal especial de la minoridad (ver art. 28 del C.P.P.S.) y a la "Corte de Justicia", cuya competencia en materia penal se encuen- tra definida en el art. 22 del C.P.P.S..

I.A.2. EL ACTOR PENAL: Es el encargado de promover y ejercer la

acción penal.

En la mayoría de los casos el Actor Penal es el Ministerio Público Fiscal. En los delitos de acción penal privada, la función de Actor se encuentra

encarnada por el querellante particular (ver arts. 424 y cc. del C.P.P.S.). Vamos a ver también la nueva figura del Actor Penal que preveyó el Códi- go Procesal Penal de la Nación: el querellante particular coadyuvante, es decir un sujeto concurrente con el Ministerio Público Fiscal. En efecto, el sistema procesal penal de la Nación prevé desde el año 1.992, en el art. 82 y ss. del C.P.P.N., la posibilidad de que además del Fiscal, intervenga un Actor Penal Particular en carácter de Querellante adhesivo. Nosotros, en el Proceso Penal de la Provincia de Salta hemos incorporado esa posibi- lidad en los actuales arts. 77 y ss. del C.P.P. Provincial, con la reforma de las Leyes 7.262 y 7.267 del año 2.003 (y modificatorias 7.301 y 7.313 del año 2.004).

La función del Actor Penal es promover y ejercer la acción penal hacien- do valer la pretensión jurídico-penal que se fundamenta en el Derecho Penal de fondo, en la forma establecida por la ley (ver arts. 63/70 del C.P.P.S.).

Otro órgano con función de Actor Penal es la Policía (en su función judicial requirente). En efecto, la Policía Provincial cumple la función de "promover" la Acción Penal Pública (no la "ejerce" posteriormente), "acu- sando" ante el Juez de Instrucción. Ello, mediante un acto especifico que se llama "Preventivo" o "Parte Preventivo" (según su antigua denomina- ción) y "Elevación del Sumario de Prevención" (ver art. 182 del C.P.P.S.).

Clase Nº 4.

I.A.3. EL IMPUTADO: Es el sujeto en contra del cual se dirige la preten-

sión jurídico-penal del Estado y se encuentra definido en el art. 71 del C.P.P.S de un modo preciso, como el:

"detenido o indicado como partícipe de una infracción penal, en cual-

quier acto del proceso".

Se advertirá que no es necesaria una acusación formal para tener a una persona por "imputada"; vasta con ser "indicado... en cualquier acto del

proceso" como partícipe del delito investigado, aunque sea indiciariamente.

Se trata de una situación puramente objetiva, que incluso puede confi- gurarse en la etapa pre-procesal del sumario de prevención policial (o en las actuaciones policiales y Fiscales del nuevo Procedimiento Sumario); en las que ya pueden ejercerse "los derechos que el Código Procesal

acuerda al imputado"-, como la presentación espontánea, el requerimien-

to de exención de detención, etc. (ver arts. 71; 269; 292; 305 y cc. del C.P.P.S.).

La norma tiene su antecedente en arbitrarias interpretaciones de algu- nos juzgados22, en los que, en la primera etapa del proceso, se recepciónaba

declaración testifical a quien verdaderamente era un imputado, so pretex- to de ausencia de acusación formal del Fiscal o pronunciamiento jurisdic- cional específico. De tal modo, se compelía a declarar al imputado -aún en contra de su voluntad-, bajo juramento de decir verdad y con la prevención de incurrir en falso testimonio.

Ello, evidentemente en franca violación al art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto establece la incoercibilidad de la declaración del impu- tado, bajo la siguiente formula: "...Nadie puede ser obligado a declarar

contra si mismo... Es inviolable la defensa en juicio".

Pese a la claridad de la norma constitucional, el legislador provincial se vio obligado a precisar la verdadera noción de imputado, para prevenir la arbitrariedad que -según se dijo- asecha a cada paso de la actividad pro- cesal, filtrándose en actitudes como las del antecedente del art. 71 del C.P.P.S. comentado.

22. Especialmente en juzgados nacionales y con anterioridad a las últimas reformas del C.P.P.N.. Ver Alfredo Vélez Mariconde, Ob. Cit. T. II, pág. 340 (cita a pie de página).

En algunos casos la relación procesal penal puede nacer imperfecta, sin que esté identificado el Imputado. Puede suceder que se inicie la investi- gación de la comisión de un delito (y de hecho es muy común) sin que se hubiere determinado quién es el Imputado. Por ello justamente, una de las finalidades de la primera etapa del proceso es la de definir a la persona del Imputado (ver art. 189 del C.P.P.S.).

En efecto, dentro de la Instrucción existe un primer momento crítico que es el de la resolución de la situación del imputado (en la que caben tres posibilidades: Auto de Procesamiento, Auto de Falta de Mérito o Auto de Sobreseimiento -ver arts. 295; 298 y 324 del C.P.P.S.). El auto de procesa- miento, tiene por principal función la de determinar con precisión a la persona del Imputado. Sucede que partir de ese momento procesal, la Relación Jurídica no puede avanzar a otras etapas si el imputado no se encuentra definido.

I.B. SUJETOS EVENTUALES:

Son aquellos cuya presencia no es determinante para que exista una Relación Jurídica Procesal Penal. Ellos, son:

I.B.1. El Actor Civil, que es aquél que demanda la restitución de la cosa

obtenida por el delito, su compensación o la indemnización de los daños que aquél provocó. Puede suceder que intervengan varios actores civiles.

I.B.2. El Demandado Civil: Es la persona que responde directa o indi-

rectamente por el daño causado por el delito. Puede ser demandado civil el Imputado (quien responde directamente) o bien, puede ser demandado civil otra persona vinculada al imputado -como sería el caso de su empleador- (quien responde indirectamente por el daño causado por el delito cometido por su dependiente -ver art. 1.113 del C.C.). Estos sujetos se encuentran contemplados en los arts. 14 y ss., y 77 y ss. del C.P.P.S..

I.B.3. El Querellante Conjunto: Es "la persona damnificada directa por

el delito de acción pública" (ver art. 77 in fine del C.P.P.S.), que ejerciendo el derecho de constituirse en parte querellante, tiene las facultades coadyuvantes (a las del Actor Penal Esencial) de impulsar el proceso, proporcionar elementos de prueba pertinentes y útiles, asistir a los actos

del proceso, efectuar alegaciones y recurrir en los casos y formas previs- tas para los representantes del Ministerio Público Fiscal (ver arts. 77; 81 y cc. del C.P.P.S.).

I.C. SUJETOS AUXILIARES:

Son los Secretarios del Juzgado, Defensores del Imputado y los Manda- tarios de las Partes Civiles (ver arts. 113, 94 y ss. del C.P.P.S.).

Clase Nº 5.

RECAPITULACIÓN:

En esta unidad pretendemos transmitir los conceptos básicos del Dere- cho Procesal Penal.

Habíamos dichos que estábamos intentando desarrollar una teoría acerca de la naturaleza del proceso penal; una teoría que nos permita captar su esencia, constituida por relaciones nacidas entre los distintos sujetos que intervienen en el proceso, en virtud del ejercicio de derechos y potestades (facultades de cumplimiento obligatorio), y del cumplimiento de obligacio- nes, que el Derecho Procesal Penal les acuerda o les impone.

Con tal intención, habíamos elegido la teoría de la Relación Jurídico Procesal Penal y habíamos dichos cuales eran sus sujetos esenciales: El

Tribunal, el Actor Penal (que por lo general está representado por el Minis-

terio Público Fiscal y hoy puede ser eventualmente coadyuvado por un querellante particular) y el Imputado. Tenemos como sujetos eventuales al Actor Civil, al Demandado Civil y al Querellante Conjunto.

En relación al Tribunal, les mencioné que éste puede estar encarnado por el Juez de Instrucción, los distintos Tribunales de Juicio y el Juez de Ejecución. Les hablé igualmente de los tribunales de revisión que son la Cámara de Acusación y la Corte de Justicia.

Vemos ahora la medida y el alcance estrictamente formal con que pude utilizarse el término de "parte", al aludir a los sujetos esenciales del proce- so penal.

Related documents