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En un marco de continua disputa judicial por las competencias sobre los parques nacionales, el 4 de abril aparece publicada en el BOE la Ley 5/2007 de la Red de Parques Nacionales. Consciente de los problemas judiciales creados por las normativas anteriores, ya expresa en su exposición de motivos la necesidad de adaptar la Ley a las distintas sentencias del TC, aunque hay que tener en cuenta que en el mismo año se aprobó la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y la Biodiversidad en la que se establece la regulación de los espacios naturales, estableciendo en su artículo 30º.2 que “…los Parques Nacionales se regirán por su legislación específica.”

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Durante los años anteriores hubo hasta siete sentencias del TC que declararon nulas partes concretas de la normativa anterior en lo que respecta a los parques nacionales, especialmente en cuanto a su gestión (Vozmediano, 2005).

Finalmente, el TC estableció que las competencias del Estado no deben ir más allá de aprobar la legislación básica considerando que la gestión no forma parte de lo básico (Muga, 2007).

Esta ley se basa en principios básicos como la protección ambiental respecto a la ordenación del territorio y la urbana, así como ante cualquier actuación que pudiera interferir en los espacios naturales protegidos (Aparicio, 2012).

La Ley reduce el ámbito competencial del Estado en materia de protección, aunque de una manera menos directa a la que hace a las sentencias del Tribunal Constitucional, recogiendo el “…objeto de establecer un régimen jurídico básico de la Red de Parques Nacionales, cuyos objetivos se declaran de interés general del Estado, en el marco de lo dispuesto en los artículos 45 y 149.1.23 de la Constitución.”

Esta Ley, dedicada en exclusiva a los parques nacionales se compone de tres títulos y veintitrés artículos, así como cinco disposiciones adicionales, una derogatoria, una transitoria y cuatro disposiciones finales.

2.7.1. Definiciones y conceptos

Con respecto a los parques nacionales, su concepto ha sido concretado de una manera más amplia que en legislaciones anteriores al incluir distintas características que deben reunir (Muga, 2007).

Establece la Ley 5/2007 que los parques nacionales son: “ …espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.”

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Esta Ley vuelve a recoger en su artículo 3º, además de los parques nacionales, las zonas periféricas, áreas de influencia socioeconómica y otros conceptos como Red de Parques Nacionales y Sistema Natural. Aunque estos conceptos no son nuevos, sí que son concretados de una manera mucho más explícita que en legislaciones anteriores.

Define las zonas periféricas de protección como “…el espacio marítimo o terrestre exterior, continuo y colindante a un parque nacional, dotado de un régimen jurídico propio destinado a proyectar los valores del parque en su entorno y a amortiguar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior sobre el interior del Parque nacional.”

Se definen las zonas de influencia socioeconómica como “…el territorio constituido por los términos municipales que aportan terreno al mismo o a su Zona periférica de protección, así como, excepcionalmente, siempre que haya causas objetivas que los definan, por otros directamente relacionados, cuando así se considere en las leyes declarativas, en los que las Administraciones Públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo.”

La Red de Parques Nacionales será un instrumento de gestión que incluye a los parques, las normas básicas y el sistema de relaciones entre las mismas, queriendo dar un cumplimiento absoluto a la doctrina del TC (Muga, 2007).

Estas zonas de influencia socioeconómica son susceptibles de recibir por parte de las Administraciones Publicas ayudas técnicas, económicas y financieras con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, según lo que se establece en el artículo 19º de la Ley.

2.7.2. Declaración

La declaración de parque nacional se regula en el punto segundo del artículo 10º. La misma se realiza a través de Ley de las Cortes Generales, tras la aprobación de propuesta por parte del órgano que determine la Comunidad Autónoma o al Gobierno del Estado si dicho parque se encontrara en aguas marinas.

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Esta Ley obliga en su artículo 10º, punto tercero, previa a su declaración como parque nacional, la necesidad de haber aprobado un PORN como ya se establecía en legislaciones anteriores.

Ya habla esta Ley, en su artículo 9º, de la necesidad de una superficie mínima, requisito que no se había establecido en legislaciones anteriores. Del mismo modo no puede existir superficie susceptible de transformación urbanística ni suelo urbanizado. Manteniendo en su articulado los requisitos para ser declarado parque nacional.

Las propuestas de declaración de parque nacional recogidas en al artículo 10º, punto 4º, deben incluir algunos datos entre los que se encuentran sus objetivos, los límites geográficos del mismo, así como las áreas de influencia socioeconómica y zonas periféricas de protección.

Estas propuestas también deben incluir la repercusión en los presupuestos de las Administraciones Públicas afectadas, el análisis socioeconómico de los municipios afectados y estudios socioeconómicos que permitan estimar los efectos de la declaración.

Aparece por primera vez, también en la exposición de motivos, la posibilidad de “…la pérdida de la condición de parque nacional de los espacios naturales declarados como tales si se produce una degradación significativa en éste, mantenida en el tiempo, apartándose del cumplimiento de los objetivos establecidos para el mismo en la Red.”

La pérdida de declaración de parque nacional se establece en el artículo 15º bajo el fundamento del grave y reiterado incumplimiento de los requisitos establecidos para ser parque nacional en el artículo 9º y 13º de la Ley.

Durante la vigencia de la Ley se declararon los Parques Nacionales de Monfragüe (2007) y de Guadarrama (2013)

2.7.3. Organización y gestión

Uno de los aspectos claves de las disputas en los tribunales ha sido la gestión de los parques nacionales. Esta Ley, en su artículo 5º, establece la obligatoriedad de

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elaborar el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones por parte del Gobierno, incluyendo las directrices y criterios comunes para la gestión de valores cuya conservación ha sido declarada como de interés general.

Sobre la gestión y tras la polémica existente se pone de manifiesto en el artículo 16º la necesidad de adaptar la normativa a las sentencias del TC. Establece el artículo:

“1. La gestión y organización de los parques nacionales les corresponde directamente a las Comunidades Autónomas en cuyos territorios estén situados.

2. Corresponderá a la Administración General del Estado la gestión de los Parques Nacionales declarados sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, cuando el ecosistema protegido carezca de continuidad ecológica con la parte terrestre o la zona marítimo- terrestre situadas en la Comunidad Autónoma.

3. En los casos en que un parque nacional se extienda por el territorio de dos o más Comunidades Autónomas, al objeto de lograr los objetivos de la Red de Parques Nacionales, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias para asegurar la aplicación del principio de gestión integrada.”

La redacción anterior anula la posibilidad de cualquier recurso de inconstitucionalidad sobre la gestión de los parques nacionales por parte de las CC.AA. como había pasado anteriormente, reservándose el Estado únicamente la posibilidad de gestionar parques nacionales declarados en aguas marinas sin continuidad con una parte terrestre (Muga, 2007).

En esta Ley se establece la Red de Parques Nacionales como un pilar fundamental de los sistemas de funcionamiento de los parques nacionales. Los objetivos de la Red se recogen en el artículo 4º de la Ley:

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“a) Formar un sistema completo y representativo de dichos sistemas naturales.

b) Asegurar un marco adecuado para la conservación de los sistemas naturales, basado en la coordinación y cooperación interadministrativa.

c) Colaborar en el cumplimiento de los objetivos de los Parques Nacionales, tanto en el ámbito técnico como social o patrimonial.

d) Alcanzar sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diferentes Administraciones públicas.

e) Cooperar, en el área de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, en la implantación de modelos de desarrollo sostenible que sirvan de referencia para el conjunto del territorio.

f) Reforzar la imagen exterior y el papel internacional que desempeñan las políticas españolas en materia de Parques Nacionales, así como las aportaciones de las distintas Administraciones competentes.

g) Contribuir a la concienciación ambiental en la sociedad, en colaboración con las instituciones y organizaciones pertinentes.”

También establece la Ley, en su artículo 18º la creación de un patronato por cada uno de los parques nacionales. Los patronatos son definidos como “…los órganos de participación de la sociedad en los Parques Nacionales.”

Los patronatos estarán formados, al menos, por la Administración General del Estado, Administraciones Locales, Administración de las CC.AA. y, con el ánimo de ejecutar la participación pública que aparece en la exposición de motivos, también deberán formar parte las instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el parque, o cuyos fines concuerden con los objetivos de la Ley 5/2007.

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Los patronatos dependerán de la Administración de la Comunidad Autónoma en la cual se encuentre el parque. Si el parque se encontrara ubicado en más de una Comunidad Autónoma se acordará la adscripción del patronato a una de ellas. En el caso de que el parque sea competencia estatal, el patronato se adscribirá a la Administración General del Estado.

Entre las funciones establecidas legislativamente para los patronatos, más allá de las que pueda establecer la Administración de la que dependan, tienen un importante peso la labor de informar sobre los PRUG, la programación de actividades, proyectos y propuestas de obras, sobre solicitudes de subvenciones o posibles ampliaciones del parque nacional.

También se incluyen entre las funciones del patronato las de conocer el cumplimiento de las normas, promover gestiones a favor del espacio protegido, aprobar la memoria anual de actividades, así como sus resultados, proponiendo medidas correctoras, proponer normas y actuaciones para la defensa de los valores del parque nacional y establecer su propio Reglamento de régimen interior.

Dentro del ámbito de la financiación de los parques nacionales, el artículo 20º de esta Ley establece los mecanismos de financiación de los parques nacionales, lo cuales recaen de manera importante en las CC.AA.. Aunque habrá una parte que recaigan sobre los presupuestos generales del Estado, en concreto para sufragar todas aquellas competencias que se establecen en el artículo 5º y que pertenecen a la Administración del Estado, así como las actuaciones comunes y horizontales de la Red de Parques Nacionales.

Así que, la financiación de los parques nacionales corresponde a la Administración sobre la cual recaen sus competencias, aunque se pueden establecer mecanismos de cooperación financiera entre la Administración General del Estado y las CC.AA. para asegurar los objetivos de la Ley.

En el artículo 17º de la Ley 5/2007 se vuelve a regular los PRUG, estableciéndose que cada uno de los parques nacionales debe elaborar y aprobar, por parte de la Administración competente, un PRUG como elemento básico de la planificación, lo cual no supone cambio alguno sobre la legislación anterior. En los

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supuestos de parques nacionales en aguas marinas, el régimen de protección, limitaciones y prohibiciones se regularán por el Estado.

El procedimiento de elaboración de los PRUG incluirá trámites de audiencia, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas, así como informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del patronato del parque. Los PRUG deberán ajustarse al Plan Director con un contenido mínimo en el cual se establezcan normas, objetivos, líneas de actuación, criterios de uso y ordenación del parque. También deben contener la zonificación del parque, con la delimitación de las áreas de diferentes usos y la normativa aplicable, las actividades incompatibles, las condiciones para las actividades compatibles y las actuaciones precisas para la consecución de los objetivos del parque en materias de conservación, uso público, investigación y educación ambiental, así como la estimación de los costes de las mismas.

Esta Ley fue revocada por la Ley 30/2014 de 3 de diciembre de parques Nacionales.