A TUTORIAL ON MANAGERIAL COST ACCOUNTING: YEAR-END REPORTING
INVENTORY WRITEOFF
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LECCIÓN DECIMOSÉPTIMA. EL DERECHO AUTONÓMICO Y SU RELACIÓN CON EL ESTATAL (II)
INTRODUCCIÓN GENERAL Y ESQUEMA
El estudio de este tema permitirá completar el conocimiento de las complejas relaciones entre el Derecho autonómico y el Derecho estatal. En el tema se analizan la ejecución autonómica del Derecho estatal, las modalidades de cooperación entre los Derechos estatal y autonómico, el principio de prevalencia del Derecho estatal (en caso de conflicto), el carácter supletorio del Derecho estatal (si existe una laguna de regulación en el ordenamiento autonómico) y los Convenios entre Comunidades Autónomas.
1. LA EJECUCIÓN AUTONÓMICA DEL DERECHO ESTATAL 1.1. El planteamiento de la cuestión en la Constitución
1.2. Las facultades del Estado en estos supuestos
2. OTRAS RELACIONES ENTRE LOS DOS SUBSISTEMAS DEL ORDENAMIENTO 2.1. Técnicas puntuales de cooperación
2.2. El principio de prevalencia del Derecho estatal A) El principio en el Derecho comparado
B) Precedentes en el Constitucionalismo histórico español C) La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 CE 2.3. El carácter supletorio del Derecho estatal A) La doctrina clásica sobre la materia
B) La última y errónea doctrina del Tribunal Constitucional 3. LOS CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS 3.1. La previsión constitucional
3.2. Los convenios sobre gestión y prestación de servicios
OBJETIVOS
a) Identificar los supuestos de disociación competencial entre legislación y ejecución, y conocer las facultades que corresponden al Estado como ente regulador.
b) Conocer las técnicas puntuales de cooperación entre los Derechos estatal y autonómico. c) Comprender el alcance del principio de prevalencia del Derecho estatal
d) Comprender el alcance de la supletoriedad del Derecho estatal e) Distinguir los dos tipos de convenios entre Comunidades Autónomas
CONTEXTUALIZACIÓN
La lección cierra el estudio de las relaciones entre los subsistemas estatal y autonómico de fuentes del Derecho y permite, así, completar la imagen del ordenamiento jurídico del Estado.
MATERIALES DE ESTUDIO
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ORIENTACIONES PARA EL ESTUDIO
Las presentes indicaciones no sustituyen el estudio del manual recomendado. Estas escuetas líneas pretenden ofrecer sólo, como ayuda didáctica al esfuerzo del alumno, una breve indicación sobre el contenido de los epígrafes principales del temario, pero son absolutamente insuficientes para aprobar el examen, cuyas preguntas se refieren casi siempre a cuestiones más específicas (subepígrafes). Consecuentemente hemos de advertir que el alumno que se limite a contestar en su examen los contenidos aquí expuestos suspenderá la asignatura.
1. LA EJECUCIÓN AUTONÓMICA DEL DERECHO ESTATAL.
Se trata de un supuesto de funciones disociadas, ya que el Estado legisla y se atribuye a la Comunidad Autónoma la ejecución de lo legislado. Surge entonces la problemática de la coherencia entre legislación y su ejecución. Para salvaguardar el interés general, el Estado tiene una serie de facultades en estos supuestos.
2. OTRAS RELACIONES ENTRE LOS DOS SUBSISTEMAS DEL ORDENAMIENTO
Nuestra Constitución permite diversas formas de relación entre ordenamientos, como son la competencia estatal de coordinación, la técnica de las directrices y las leyes estatales de planificación. Pero, sobre todo, contiene dos principios que articulan el conjunto de los dos subsistemas: El principio de prevalencia del Derecho estatal, que determina su aplicación preferente cuando se despliega en el ejercicio de sus propias competencias (aunque existen diversas interpretaciones sobre el alcance que tiene esa preferencia), y el principio de supletoriedad, que indica que el Derecho estatal colma las lagunas de regulación de los ordenamientos autonómicos (aunque también es disputado el mecanismo concreto que permite dicha operatividad).
3. LOS CONVENIOS ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS
El artículo 145 CE prohíbe la federación de CCAA, pero al mismo tiempo prevé dos tipos de convenios entre CCAA.
EJERCICIOS DE COMPRENSIÓN (indique la respuesta correcta)
1.
a) En los casos en que corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación estatal, el Estado puede desarrollar acciones ejecutivas de carácter provisional en ciertos casos de riesgo de la seguridad pública.
b) En los casos en que corresponde a las Comunidades Autónomas la ejecución de la legislación estatal, la Constitución reconoce al Estado una facultad general de supervisión, que incluye la posibilidad de sustituir la acción autonómica.
c) El Estado puede sustituir la acción de las Comunidades Autónomas sólo en casos en que éstas atenten gravemente al interés general de España.
d) La Constitución no permite que la ejecución de las normas estatales sea competencia de las Comunidades Autónomas.
2. La cláusula de prevalencia
DERECHO CONSTITUCIONAL I
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b) permite a los jueces ordinarios inaplicar las leyes autonómicas. c) invalida la norma autonómica que contradice a la estatal.
d) es aplicada por el Tribunal Constitucional para resolver los conflictos de competencia cuando existen competencias compartidas.
3. La cláusula de supletoriedad, de acuerdo con la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a) es entendida como atributiva de competencias al Estado.
b) permite al Estado legislar en cualquier materia, siempre que no pretenda darle a su regulación aplicación preferente sobre la de las Comunidades Autónomas en lo que esté atribuida a la competencia de éstas. c) pierde parcialmente su virtualidad, al impedirse que el legislador estatal actualice las normas que el juez ha de aplicar en los supuestos de ausencia de norma autonómica.
d) permite a las Comunidades Autónomas desentenderse de la regulación de materias ante la existencia de una regulación supletoria estatal.
4.
a) El Estado tiene una posibilidad general de coordinación normativa, al margen de la que, con carácter extraordinario, le confiere el art. 150.3 para la armonización de disposiciones autonómicas.
b) El Estado puede dictar bases o directrices para la coordinación de las normas autonómicas incluso en materias en las que no tiene competencia.
c) La planificación de la actividad económica general, reservada al Estado, debe aprobarse mediante ley de armonización.
d) La coordinación general de la actividad económica permite planificar la actividad económica general sólo si el proyecto tiene en cuenta las previsiones suministradas por las Comunidades Autónomas.
Respuestas
1. a) Mientras que la primera respuesta es admisible, y la última es evidentemente falsa (la Constitución permite que las Comunidades Autónomas asuman competencias ejecutivas al menos en cuantas competencias tienen reservada al Estado exclusivamente la legislación), la segunda supondría un riesgo constante de interferencia, y la tercera reduciría la acción del Estado a los supuestos del art. 155 CE.
2. b) La cláusula de prevalencia hace inaplicable la ley autonómica que contradice una estatal válida, pero no cuestiona su validez; porque la norma puede haber sido dictada en ejercicio de una competencia atribuida a la Comunidad Autónoma, incluso con la nota de exclusividad. Simplemente ocurre que el Estado, en ejercicio de otra competencia, propia, ha dictado otra norma que entra en contradicción con ella y desplaza su aplicación. Por eso tampoco sirve para delimitar competencias, que pueden estar correctamente establecidas, sino para resolver antinomias.
3. c) El Estado, dice el TC, no tiene competencia para dictar normas supletorias, ni puede regular las materias que han sido atribuidas a las Comunidades Autónomas, aunque en dichas materias existan en la práctica lagunas de regulación. En ese caso, las Comunidades Autónomas tienen el deber de adoptar la correspondiente legislación, y sólo entretanto será aplicable la legislación estatal preexistente (que el Estado, sin embargo, no puede actualizar, lo que implica una cierta pérdida de virtualidad).
4. d) Una vez más, el principio de autonomía excluye la validez de las dos primeras respuestas, mientras que la tercera no encuentra amparo en los arts. 149 y 150 CE.
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Materiales normativos y jurisprudenciales
No es preciso reiterar aquí la jurisprudencia, ampliamente comentada en el libro de texto. Pero sí ha de retenerse el tenor literal de los últimos incisos del art. 149.3 CE: “La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.
También es preciso conocer el art. 145 CE:
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Bibliografía
BALAGUER CALLEJÓN, F.: “La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 y los estatutos de autonomía”, RVEA 4.
FERNÁNDEZFARRERES, G.: “Colisiones normativas y primacía del Derecho estatal”, en Libro homenaje a García de Enterría, Civitas, Madrid, 1991.
GARCÍADEENTERRÍA, E.: Estudios sobre autonomías territoriales, Civitas, Madrid, 1985.
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LASAGABASTERHERRARTE, I.: Los principios de supletoriedad y prevalencia del Derecho estatal respecto del Derecho autonómico, Civitas, Madrid, 1991.
OTTO, Ignacio de: Estudios sobre Derecho estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 1986. -- Derecho constitucional. Sistema de fuentes, Ariel, Barcelona, 1987.
PAREJO, Luciano: La prevalencia del Derecho estatal sobre el regional, CEC, Madrid, 1981.
TAJADURA, Javier: La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal respecto del autonómico,. Biblioteca Nueva, Madrid, 2000.
DERECHO CONSTITUCIONAL I
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LECCIÓN DECIMOCTAVA. EL DERECHO INTERNACIONAL