p ecr = T ecr/ eci p ec
4. CONSTRAINTS, LIMITATIONS, ASSUMPTIONS 4-1 APPENDIX A: ACRONYMS AND ABBREVIATIONS A-
3.3.2 Island Control Point Matching Algorithm
materia inviolabilidad domiciliaria frente a intromisiones
inmateriales.
La jurisprudencia del TEDH examinada, a partir del derecho enunciado en el párrafo 1 del artículo 8 de la Convención de Roma de 1950 (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”.) protege una especie de inviolabilidad domiciliaria ampliada, de manera que “el individuo tiene derecho al respeto de su vivienda, diseñado no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también como disfrute, en paz, de dicho espacio. Violaciones del derecho al respeto de la vivienda son no sólo las violaciones físicas o tangibles, tales como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también las intromisiones inmateriales o
intangibles, como el ruido, las emisiones, olores y otras interferencias” (STEDH de 18 de octubre de 2011, caso Martínez Martínez, en su párrafo 39).
Las intromisiones inmateriales o intangibles, no son pocas, así, sin ánimo de ser exhaustivos, podemos citar las afectaciones al medio ambiente sonoro148, las que provienen de los residuos sólidos149, la contaminación electromagnética150 o la lumínica151 y, en general, la ambiental152. Así pues, por un lado, el concepto de vivienda estaría muy cercano al de “hábitat” y por otro, las posibles intromisiones se habrían multiplicado lo que situaría el derecho a la intimidad domiciliaria muy cercano a un derecho a un medio ambiente adecuado y a la calidad de vida.
El domicilio, en efecto no es un simple “espacio físico”, sino que se halla directamente conectada con su entorno, con el medio ambiente urbano en la que se encuentra (ver art. 3 de la Ley Gallega 4/2003, de 29 de julio sobre vivienda, y art. 2 de la ley valenciana 8/2004, de 20 de octubre, de vivienda). Deriva, ésta, que es fácilmente perceptible en el Derecho francés a partir del cambio legislativo operado en el Code de l’Urbanisme francés a principios de los años cincuenta del siglo pasado. Como afirma Michel Rougevin-Baville153 esta reforma en materia de Derecho urbanístico galo es especialmente relevante puesto que equipara el derecho urbanístico al derecho al medio ambiente urbano154, subrayando, así, la importante conversión que se elabora
148 Ver: Martín-Retortillo Baquer, Lorenzo. «Medio Ambiente Sonoro.» En Derecho del Medio ambiente
y Administración Local, de Esteve Pardo (coordinador), 481-494. Barcelona-Madrid: Fundación
Democracia y Gobierno Local, 2004.
149
Ver: Montoro chiner, María Jesús. «Residuos Sólidos.» En Derecho del Medio ambiente y
Administración Local, de Esteve Pardo (coordinador), 495-532. Barcelona-Madrid: Fundación
Democracia y Gobierno Local, 2004.
150 Ver: Doménech Pascual, Gabriel. «El control municipal de la contaminación electromagnética.» En
Derecho del Medio ambiente y Administración Local, de Esteve Pardo (coordinador), 619-642.
Barcelona-Madrid: Fundación Democracia y Gobierno Local, 2004.
151 Rodríguez Font, Mariola. «La contaminación lumínica.» En Derecho del Medio Ambiente y
Administración Local, de Esteve Pardo (coordinador), 643-651. Barcelona-Madrid: Fundación
Democracia y Gobierno Local, 2004.
152 López Ramón, Fernando. «Régimen jurídico de la protección de la atmósfera.» En Derecho del Medio
Ambiente y Administración Local, de Esteve Pardo (coordinador), 655-675. Barcelona-Madrid: Fundación
Democracia y Gobierno Local, 2004.
153
Rougevin-Baville, Michel et al. Leçons de droit administratif. Hachette, Paris, 1989, p. 600 y 601.
154 El artículo L. 121-10 del Code de l’Urbanisme, afirma: “Los planes urbanísticos determinan las
condiciones permitiendo, de una parte, limitar la utilización del espacio, preservar las actividades agrícolas, preservar las actividades agrícolas, proteger los espacios forestales, los lugares y los paisajes y de otra parte, prever suficientemente las zonas reservadas a las actividades económicas de interés
en este campo de un Derecho anclado en la policía administrativa (“caracterizado por su finalidad de prevención, conservación y salvaguardia”) a un Derecho con un carácter muy dirigista (“y, en ciertos aspectos, muy autoritario”, añade el autor) marcado por la conciencia de la escasez de suelos disponibles y por la idea correlativa de economizarlos, para salvaguardar el medio ambiente155 y la calidad de vida. Evolución, esta, que queda definitivamente reflejada en el artículo L.110 del código de urbanismo156, en la modificación de 3 de agosto de 2009 (artículo que encabeza el cuerpo legal citado). Aunque lo cierto es que esta perspectiva ya había sido adelantada por la doctrina francesa que abiertamente ya predicaba “el derecho a un medio ambiente urbano” con estas palabras: “Es indispensable que en una sociedad tan urbanizada como es la nuestra, la política medioambiental penetre e impregne el medio urbano”157.
Esta tendencia, de reconocimiento del medio ambiente urbano no haría pasado desapercibida para la doctrina española158. Bassols Coma159, ya señala
nacional, y los terrenos edificables para la satisfacción de las necesidades presentes y futuras en materia de vivienda”.
155
La evolución legal que se produce en Francia en materia urbanística desde un derecho urbanístico de pura policía administrativa, que evoluciona desde el décret impérial de 1810 sobre établissements
dangereux, incommodes, insalubres, la loi de 21 de junio de 1898 sobre immeubles menaçant de ruine
(que son normas típicas de policía administrativa de seguridad) o del décret-loi de 26 de mayo de 1852, inspirado por Haussmann (le démoliseur), que obliga a los constructores el desarrollo de réseaux
d’evacuation (redes de drenaje) de las aguas (policía administrativa de salubridad y higiene) hacia un
derecho urbanístico protector y de calidad que hace progresar el derecho al medio ambiente a partir de la creación del primer Ministère de l’Environement en 1971, hasta el derecho a la ciudad y el derecho a la vivienda. Resulta útil para este repaso sobre la legislación francesa, el manual de Morand-Deviller, Jaqueline. Droit de l’urbanisme. Paris: Dalloz, 1998, p. 3 a 8.
156 “El territorio francés es el patrimonio común de la nación. Cada municipio es el gestor y garante de
sus competencias. Para mejorar la calidad de vida, sin discriminación, para las poblaciones actuales y futuras de las condiciones de hábitat, de empleo, de los servicios y el transporte, respondiendo a las necesidades y recursos, administrando con moderación el suelo, reduciendo las emisiones de gases con efecto invernadero, reduciendo el consumo de energía, ahorro los recursos fósiles, garantizando la protección de los hábitats naturales y de los paisajes, la conservación de la biodiversidad, incluida la conservación la restauración y la creación de la continuidad ecológica y la seguridad y salubridad pública y promover el equilibrio entre las personas que viven en zonas urbanas y rurales y racionalizar la demanda de los desplazamientos, los municipios armonizaran con respeto recíproco de su autonomía, sus previsiones y decisiones para utilizar el espacio. Su acción en la planificación urbana contribuye a la lucha contra el cambio climático y la adaptación al mismo.”
157 Prieur, Michel. Droit d’environnement. Paris: Dalloz, 2001, p. 707. Este concepto de “medio ambiente
urbano” se habría visto plasmado en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Ver nota 804.
158
Esta visión del urbanismo que trasciende a la ciudad, la encontramos de manera muy temprana en Rubió i Tudurí, en 1926, literalmente, afirma: “La constante ampliación del concepto clásico de la Urbanización ha borrado la frontera que hace pocos años se asignaba a la actividad del Urbanismo, la cual, en el espacio, terminaba en los linderos de la zona suburbana y, en el tiempo, se limitaba a prever el crecimiento inmediato de la gran ciudad. (…) La gran ciudad no termina, hablando de urbanización, allí
que la letra d) del apartado 1 del artículo 12 del Texto Refundido de 1976, otorgaba a la planificación urbanística la finalidad de implementar “medidas de protección para el medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos”. El autor citado acaba destacando el desarrollo urbano sostenible como punto de encuentro entre el urbanismo y el medio ambiente. Este derecho al medio ambiente urbano, al hábitat, tendría su reflejo también en el ámbito europeo160.
Pues bien, partiendo de la protección del domicilio que presta la jurisprudencia del TEDH (viendo que esta protección no lo es sólo al domicilio como tal, sino como vivienda en un sentido lato como parte del medio ambiente urbano, como hemos podido ver), podríamos acabar definiendo este derecho al domicilio como un derecho en sintonía con la formulación del derecho a la ciudad161 segura y sostenible, en el que tanto la seguridad (aunque sea una seguridad percibida, subjetiva, alejada de la seguridad objetiva) como el medio ambiente urbano, formarían parte de sus elementos esenciales en el sentido sin la seguridad y sin un medio ambiente urbano adecuado no existen “las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas” cuya promoción viene mandatada a los poderes públicos por el párrafo 2 del artículo 9 de la vigente Constitución española en el marco de “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás…” que el siguiente artículo 10 en su párrafo 1, considera “fundamento del orden político y de la paz social”.
dónde acaba la calle o el parque suburbanos: más allá, muy lejos, sobre el paisaje, la ciudad ejerce una influencia que debe regularse, en bien del futuro desarrollo de la urbe y también en beneficio del paisaje, de la agricultura, de las industrias rurales y de todas las actividades que en el campo que rodea la ciudad tienen su asiento”. Ver: Ribas i Piera, Manuel (edició a cura de). Nicolau Rubió i Tudurí i el planejament
regional. Barcelona: Institut d’Estudis Metropolitans, 1995, p. 69. Es la reproducción de una
comunicación en el primer Congreso de Urbanismo de 1926.
159
Ver: Bassols Coma, Martín. «La planificación urbanística y su contribución al desarrollo urbanístico sostenible.» En Derecho del Medio ambiente y Administración Local, de Esteve Pardo (Coordinador), 677-709. Barcelona-Madrid: Fundación Democracia y Gobierno Local, 2004.
160 Concretamente, el artículo 19 de la Carta Europea de Salvaguarda de los Derechos Humanos en las
Ciudades (Saint Denis, 18 de mayo de 2000), afirma en su primer párrafo, que define el derecho a que: “Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a un desarrollo urbanístico ordenado que asegure una relación armoniosa entre el hábitat, los servicios públicos, los equipamientos, los espacios verdes y las estructuras destinadas a los usos colectivos”.
161
Para mi resulta evidente que si ruidos, suciedad, olores u otras manifestaciones de desórdenes, que generan inseguridad, son violaciones de un medio ambiente urbano adecuado, habríamos llegado a un punto donde la seguridad ciudadana como “derecho prestacional” del art. 104 CE (en el marco de “promover” esas “condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas” y de la remoción de “los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social” del párrafo 2 del artículo 9 CE162) y el derecho al medio ambiente urbano adecuado del art. 45,1 CE, estarían cruzando sus caminos en el marco del sistema de seguridad pública del art. 149,1.29 CE. Ello sería así, marcadamente, en el espacio público de las ciudades, que serían el escenario necesario, y en el que las administraciones municipales tendrían un papel esencial que jugar en la generación de las condiciones de seguridad (objetivas, pero también las subjetivas) para que los ciudadanos pudiesen ejercer sus derechos en pie de igualdad. Siendo, en todo caso, el derecho prestacional a la seguridad dónde, cabalmente, debería integrarse el derecho subjetivo al medio ambiente urbano.
Así, nos encontraríamos con que los conceptos relativos a la seguridad en la Constitución, habrían sido superados y sustituidos, por su escaso alcance operativo por otros de carácter más material y menos evanescentes en los que la convivencia, desde una vis del derecho a un medio ambiente urbano adecuado tendría, ahora, la perspectiva adecuada del medio ambiente urbano. Dejando a salvo, eso sí, la necesidad de seguir la lucha a favor de la prevención y en contra de la comisión de la delincuencia (en esencia, de la delincuencia organizada), que habría pasado a ser un aspecto necesario para el mantenimiento de la infraestructura de la sociedad (esto es, una actividad necesaria desde el punto de vista de la actividad estatal de la seguridad pública) pero secundaria desde el punto de vista de percepción de la seguridad en las ciudades donde el problema real sería la percepción de los ciudadanos
162 Artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
“1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29. y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos”.
relativa a la inseguridad generada por el pequeño delito y por los comportamientos desordenados que tendrían una acentuada vertiente ambiental.
En resumen, si adoptamos la sistemática de Freixes y Remotti, para este derecho al medio ambiente urbano de la mano de la seguridad, la titularidad del instituto jurídico protegido constitucionalmente se escindiría entre un sujeto activo, la administración municipal, que debería proveer de seguridad a través del conjunto de sus competencias (y no únicamente mediante la titularidad de un cuerpo policial) y un sujeto pasivo, objeto de protección y garantía, que son los ciudadanos.
Respecto al contenido este resulta ser múltiple y diverso, pues su finalidad es conseguir un mayor grado de seguridad en la población (lo que teniendo parámetros objetivos, desde mi punto de vista, en realidad lo que se busca es una percepción de seguridad en la población). Ello se conseguirá a través de la actividad policial pero también y sobre todo, a través del ejercicio de un conjunto de competencias municipales que, en mayor o menor medida pueden conseguir el efecto de seguridad en los ciudadanos, ello será así a través del listado competencial del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Todas esas competencias ejercidas por la administración local influirán en la percepción de seguridad en tanto en cuanto les estarán dotando de un medio ambiente urbano adecuado y estarán mejorando, en definitiva, la calidad de vida de los ciudadanos. La prestación de estas actividades por parte de la administración municipal en su conjunto configuraría el “deber de prestación” del municipio para que los ciudadanos del mismo se sientan seguros.
Por lo que respecta a su función prestacional en la Constitución de brindar a los ciudadanos las mejores condiciones para vivir en libertad desde la tranquilidad que otorga la seguridad en los términos previstos en la Carta Magna española y cuyo contenido ha sido el objeto de este capítulo. Por lo que hace a la seguridad, desde el punto de vista municipal, se debe situar en sede reconocimiento de la autonomía local y garantía del gobierno y administración de los municipios del artículo 140 CE. Sin olvidar la obligada referencia a la
seguridad pública como política pública, también en los municipios, aunque tal política lo es también autonómica y estatal en el marco de sus diferentes competencias.
CAPÍTULO SEGUNDO. LAS MODIFICACIONES SOCIALES DE
FINALES DEL SIGLO XX Y EN LOS INÍCIOS DEL SIGLO XXI:
LA CIUDAD, EL ESPACIO PÚBLICO URBANO Y SU
INCIDENCIA EN LA INSEGURIDAD. LA REALIDAD SOCIAL
COMO PRESUPUESTO DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS
A LA SEGURIDAD.
Yo he visto cosas que vosotros no creeríais..., atacar naves en llamas más allá de Orión. He visto rayos-c brillar en la oscuridad, cerca de la puerta de Tannhäuser. Todos esos momentos se perderán... en el tiempo... como lágrimas en la lluvia... 163
. La muerte es segura, la vida no164
.