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Chapter 2: Labor Tax Avoidance and Its Determinants: The Case of Mafia Firms in

2.4 Related Research and Hypothesis Development

2.4.2 ITAV and Hypothesis Development

Corte).

Luego se realizará una verificación de los requisitos de la demanda, es decir un examen preliminar en el que si se detecta que falta algún requisito fundamental en la misma, el demandante tendrá 20 días para subsanar los defectos. Luego se ordenará que se proceda por medio de la Secretaría a notificar a las partes.

3.3.1 Notificación de la demanda

La referencia está en el artículo 35°.1 del Reglamento de la Corte, el Secretario notificará la demanda al Presidente y los demás jueces de la Corte, al Estado demandado, a la Comisión (si es que no es ella la demandante), al denunciante original (si se le conoce), a la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso. El Estado demandado tendrá 30 días para nombrar a su Agente y la Comisión que los representará. Así también tendrán la obligación de cooperar con la Corte, para que sean cumplidas todas las notificaciones y comunicaciones, así como de facilitar las órdenes de comparecencia de individuos que residan en su territorio, etc. Un ejemplo de no cooperación lo encontramos en el caso Duran y Ugarte, en el que el Estado peruano, según opinión de la Corte, “fue omiso en hacer llegar al Tribunal documentación que podría ser relevante para el conocimiento de los hechos”392

3.3.2 Representación procesal ante la Corte .

En cuanto a la representación procesal ante la Corte de los sujetos procesales con derecho a comparecer ante ella, el artículo 22 del Reglamento de la Corte establece que la Comisión puede ser representada por cualquier persona que esta designe para el efecto y que su representante tomará el nombre de “delegado”, la Comisión conforme a esta disposición reglamentaria cuanta con 30 días para designar a sus delegados, mientras dure este plazo la Comisión será representada para todos los efectos por su Presidente.

392 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Durand y Ugarte,

Así, por otro lado, el artículo 21 del Reglamento de la Corte indica que el Estado demandado será representado por un “Agente” que nombre para el efecto, ello dentro del plazo de 30 días, debiendo indicar la dirección exacta a la que deberá notificársele de todos los demás actos procesales. Asimismo, también podrá nombrar a un agente alterno.

Por su parte, en una disposición innovadora el artículo 23 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reformado ya el año 2003, establece la representación autónoma de la víctima en todas las etapas procesales ante la Corte. En el esquema originario del procedimiento ante la Corte el individuo no contaba con representación alguna, lo representaba para todos los efectos la Comisión que conforme a la Convención Americana era la parte demandante, esta situación irregular fue paulatinamente superada a través de la práctica de la Corte y de la Comisión, a inicios de la década de los noventa la Comisión empieza a incluir dentro de su equipo de abogados al o los representantes de la víctima y por el Reglamento de la Corte Interamericana de 1996, se estableció que el denunciante original tendría representación autónoma ante la Corte en la etapa de reparaciones.

Así la innovadora disposición reglamentaria de la Corte precisa:

“Artículo 23 participación de las presuntas víctimas:

Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas.

En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente”.

Haciendo uso de sus atributos reglamentarios, la Corte Interamericana reconoce y consagra al individuo como verdadera parte procesal en el contencioso ante ella, con ello se logra plena capacidad procesal de los individuos en un Tribunal internacional393

393 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso de los Hermanos

Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado, párrafo 27.

. Desde ahora el individuo podrá realizar actos jurídicos procesales internacionales. Podrá presentar de forma autónoma solicitudes, argumentos y pruebas durante

todas las etapas del procedimiento, incluidas las audiencias públicas. Con esta reforma reglamentaria la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre las tesis de derecho procesal y de derecho sustantivo, ha optado claramente por la tesis de derecho sustantivo394. Es decir, que los individuos son finalmente los destinatarios de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en consecuencia es la verdadera parte procesal. En suma se reconoce que el individuo posee derechos directamente conferidos por el ordenamiento jurídico internacional, y en el plano procesal se garantiza la igualdad procesal de las partes y que ellos son los verdaderos demandantes ante la Corte. Se supera asimismo, la ambigüedad del rol de la Comisión. Así se expresó Augusto Cançado, presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, antes de las reformas que comentamos: “La jurisdiccionalización del mecanismo de protección se impone a partir del reconocimiento de los roles esencialmente distintos de los individuos peticionarios –la verdadera parte demandante- y de la Comisión (órgano de supervisión de la Convención que presta asistencia a la Corte)”395

El nuevo Reglamento de la Corte ha recepcionado claramente este desarrollo jurisprudencial y doctrinal sobre la materia y precisa que las “partes en el caso” son: el Estado demandado, la presunta víctima que alega la vulneración de un derecho y sólo procesalmente la Comisión Interamericana

.

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