4. Institutional Context
4.2. Key actor identification
34 1.3.1 Valoración crítica sobre el servicio notarial.
El servicio notarial de acuerdo a los conceptos estudiados y conforme a la normativa Constitucional y legal, se ha establecido como un servicio público y que para el ejercicio del mismo el servicio es ininterrumpido y son hábiles todos los días y horas del año, puesto que así lo determina la Constitución de la República, el Código Orgánico de la Función Judicial y la propia Ley Notarial. Lo cual a mi criterio es totalmente inconstitucional e ilegal; tomando en consideración que el notario es un funcionario público que para llegar a dicho cargo, debe obligatoriamente participar en un concurso público de méritos y oposición, el mismo que se rige con las disposiciones y reglas determinadas por el Consejo de la Judicatura, conforme a todos los demás servidores públicos que tienen un cargo, que están reguladas sus actividades y horarios, atento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Público y que además cumplen una actividad de servicio a la ciudadanía por consiguiente se merecen un trato igualitario. En tal virtud es necesario establecer parámetros que estipulen la necesidad de acto notarial por el mero hecho de ser emergente para el cumplimiento de los servicios notariales, a fin de garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.
1.3.2 Del Principio de Igualdad jurídica.
Nuestra Constitución prevé que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie puede ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual.
Ahora bien, en esas condiciones el Estado debe tratar y ver a los particulares en la misma situación, esto es, un trato igualitario, sin privilegios, ni favores, de ello se infiere que el principio de igualdad se presenta como uno de los valores superiores al orden jurídico.
Aparentemente la norma constitucional se presenta de fácil entendimiento, más resulta que no es así, ¿Por qué? El principio de igualdad bajo ningún concepto implica que todas las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos deben estar siempre en condiciones de igualdad absoluta, toda vez de que, la igualdad a la que se refiere el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador se refiere a la igualdad jurídica.
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La situación del horario ininterrumpido del servicio notarial nos presenta esta pregunta ¿Esta igualdad es vulnerada? Creemos que sí. ¿Cuándo?.. En el momento que una Ley Orgánica debe sujetarse a lo que determina la Norma Supra, es así que el numeral 1 del artículo 225 de la Constitución manifiesta: “El sector público comprende: Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, y de Transparencia y Control Social”. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
De lo expuesto se colige que al ser el servicio notarial un órgano auxiliar de la Función Judicial y por consiguiente, regulados por el Consejo de la Judicatura, quienes son los encargados de la elección de los Notarios, por lo tanto no puede estar excluido de las disposiciones que se aplican o son inherentes a los servidores públicos, caso contrario se están vulnerando derechos y contraviniendo a la Carta Fundamental, contraviniendo en el presente caso el espíritu del principio de igualdad que proclama nuestra Constitución y que se refiere a la igualdad jurídica.
De esta forma se tiene que el importe de este principio consiste en prescindir que existan criterios a proyectarse sobre situaciones de igualdad de derecho, causen como efecto de su aplicación la desavenencia de esa igualdad al generar un trato segregacionista entre situaciones similares, o bien, propicien secuelas parecidos sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Insistimos de lo expuesto nos permite concluir que el principio de igualdad puede ser efectivamente vulnerado, dado que lo que correctamente se protege es la igualdad jurídica, por ello es necesario que bajo el mismo supuesto de hecho, la norma que está llamada a regirlo produzca en su aplicación un trato desigual, que sobrelleve a quien lo digiere a tener que sufrir un detrimento o a quitarse de un favor por causa de esa desigualdad, lo que causa que la misma norma, regulatoria del mismo imaginario genere un trato discriminatorio entre situaciones similares; o bien, que a pretendidos de hecho distintos se les haga incumbir similares situaciones jurídicas y con ello se mueva la violación de la garantía especial referida. En consecuencia es necesario establecer una jornada de trabajo plenamente determinada para el ejercicio notarial ecuatoriano.
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Dentro del derecho comparado tenemos que, en otras legislaciones el notario también es considerado como un funcionario público, con funciones similares a las que realizan los notarios de nuestro país, al respecto procedemos a analizar la Ley Notarial chilena y argentina.
1.3.4 Legislación chilena.
“Artículo 2.- El Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.
Su función también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la Ley de la materia". (Ley del notariado de chile)
Según la legislación chilena, tenemos que en ella se establece la función de los Notarios/as y consiste expresamente en dar fe de los actos que se celebran en las dependencias a su cargo. Se supone que dan fe pública de los documentos; es decir lo autentifican. Además que en las actividades inherentes a su función proceden a dar fe de los hechos y actos que se producen en su presencia, actos meramente de voluntad y que no existen contradicción de las partes comparecientes. Finalmente constatamos que igual que en nuestro país quien ejerce esta actividad es un profesional del derecho, que funge como un funcionario público.
1.3.5 Legislación argentina.
En la legislación argentina aun al notario se le conoce como escribano, es decir allí se mantiene las raíces del nombre originario con que llegaron a nuestro continente, así tenemos que sobre el escribano o notario nos dicen:
“Artículo 10º.- El Escribano de registro es el profesional de derecho y el funcionario público instituido para recibir y redactar conforme a las leyes, los actos y contratos que le fueren encomendados y para dar carácter de autenticidad a los hechos, declaraciones y convenciones que ante él se desarrollaren, formularen o expusieren, cuando para ello fuere requerida su intervención”. (Ley Orgánica Notarial de Argentina, Ley 4183)
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Del articulado en mención, claramente se puede establecer que el escribano o notario es un profesional del derecho y que además es considerado según la legislación argentina como un funcionario público, efectivamente realiza actividades en el ámbito público, para satisfacer necesidades de los ciudadanos que requieren que de fe pública y autentiquen los actos y contratos que se celebran ante su presencia, en virtud de ello el escribano o Notario, en su carácter de funcionario público está facultado por el Estado para dotarlo de autenticidad, legalidad y presunción de veracidad, ya sea por mandato legal y por tanto obligatoria o porque los interesados.
Finalmente llegamos a la conclusión que el notario es un funcionario público, y por lo tanto deben sus actividades ser reguladas y establecerse un horario de trabajo y no declararse que el servicio notarial es ininterrumpido y hábiles todas las horas y días del año, porque es atentatorio a los derechos humanos, por cuanto se atenta contra el principio de igualdad y no discriminación.
EPÍGRAFE IV