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Incluimos en este segundo apartado –siguiendo a Carreras y Valles12 – aquellos tipos de voto que revelan alguna variedad en cuanto a sus efectos – relación más o menos inmediata con la designación de los elegidos, va-lor específico de cada sufragio, etc.– o en cuanto a la forma en que debe expresarse la voluntad interna del elector –aceptando una propuesta preestablecida o estableciendo libremente un orden de preferencias entre las posibilidades sometidas a su voluntad–. Nos hallamos ante ca-racteres que afectan a la misma naturaleza del voto y, casi siempre, se hallan en relación con la concepción política dominante de la época que los registra.

A. Voto directo y voto indirecto

El voto directo es aquel en el que el elector se pronuncia por la persona que ha de representarle en la cámara legislativa, mientras que el indirecto presupone la

elección de un compromisario que, en un momento ulterior, habrá de proceder a

realizar la elección definitiva.

El voto indirecto, por su lado, puede ser de varios grados según la sucesión de compromisarios existentes hasta llegar a la elección definitiva. Como es obvio, con él, el elector no se pronuncia por quien ha de representarle, sino por un compromisario. Por lo general, las elecciones indirectas han tenido como objetivo atenuar los movimientos de opinión pública. La razón de la implantación en un principio de la elección de dos grados –dirá Giménez Fernández13 refiriéndose a España– no era otra que, en teoría, el deseo de depurar el

sufragio encomendando la desig-nación de los representantes a personas

dotadas de ciertas y determinadas condiciones.

Históricamente, el voto indirecto ha venido respondiendo a una orien-tación moderada que, a través del mismo, restaba pasión a la lucha polí-tica. Sin

embargo, como recuerdan Cotteret y Emeri14, se ha recurrido igualmente al

voto indirecto como forma de organización del federalismo; tal ha sucedido en el

caso de Estados Unidos, donde el Presidente es ele-gido constitucionalmente por unos compromisarios o “grandes electores” designados a este efecto en cada uno de los Estados. Bien es verdad que el devenir de las elecciones presidenciales norteamericanas ha supuesto el cambio de unas elecciones materialmente indirectas a otras tan sólo formalmente indirectas.

A este respecto, Nohlen15 ha diferenciado dentro de las elecciones indirectas, las elecciones mediatas formales y materiales. Los comicios formalmente indirectos son aquellos en los que aparece una instancia de intermediarios entre los electores y los titulares de los cargos, pero en las que el

elector, sin embargo, únicamente emite un voto concreto por una persona o una

lista que han de orientar al compromisario hacia un órgano representativo o hacia personas y listas que sean candidatos a un cargo público; en definitiva, son elecciones en las que la voluntad de los electores no está mediatizada por la instancia de compromisarios. Por el contrario, los comicios en los que la instancia de compromisarios procede a elegir –sin vinculación ninguna– a los titulares definitivos de los cargos se han de considerar elecciones materialmente indirectas.

Cabe decir finalmente que en nuestro siglo la universalización del sufragio ha ido unida a la generalización del voto directo, que hoy se con-sidera como un principio esencial del Derecho electoral de una democracia moderna.

B. Voto igual y voto reforzado

La idea del voto igual se expresa en la clásica fórmula “un hombre, un voto”. Todo ciudadano tiene idéntico derecho a votar y a que los votos valgan lo mismo sin que sea posible diferenciar la importancia del voto en función de criterios de propiedad, educación, religión, raza, sexo o posición política. Los

regímenes democráticos que informan las mo-dernas estructuras políticas han generalizado el voto igual, pero no es ra-ro encontrar todavía defensores del llamado “voto reforzado”.

En todo caso, es preciso tener presente que el principio de igualdad del voto añade a la formulación tradicional de “un hombre, un voto” la idea del valor igual de cada voto, por lo que hoy es enunciado bajo el rótulo de “one man, one vote,

one value”. Y es que, como señalara el Juez Warren, Presidente del Tribunal

Supremo de los Estados Unidos de América, en la conocida Sentencia “Reynolds versus Sims”, de 15 de junio de 1964: “Los legisladores representan personas, no árboles o campos. Los legisladores son elegidos por los electores, no por granjas, ciudades o intereses económicos... Es inconcebible que una ley que tienda a multiplicar los votos de los ciudadanos por dos, cinco o diez en una región del Estado, mientras en otras los contabiliza por la unidad, pueda ser constitucionalmente admisible”. El Juez Warren optaba, como advierte en un completo estudio sobre esta problemática Pierre Vialle16, por la exigencia de una igualdad matemática precisa del voto –desde la perspectiva circunscripcional–, que no debía entenderse tanto en el sentido de una igualdad matemáticamente perfecta, cuanto en el de una llamada a una “representación justa y efectiva”.

En cuanto al voto reforzado, es aquel que autoriza a determinados electores individuales que reúnan unas condiciones especiales para participar en los comicios con más de un voto. Aun cuando este tipo de voto es hoy en extremo raro, ha sido muy frecuente hasta no hace muchos años. Sus modalidades más conocidas son:

1. El voto plural, que implica la atribución de más de un voto a los

electores en quienes concurran determinadas circunstancias o situaciones

plural es que constituye un modo sencillo de aumentar la fuerza de aquellos

electores a los que el Estado desea favorecer, pues ofrece la posibilidad de

establecer diferencias a favor de los electores más “expertos” y “responsables” concediéndoles votos adicionales. Otra razón consiste en que, si se concede un segundo voto a determinadas clases de electores (como los graduados universitarios, por ejemplo) agrupados en circunscripciones espe-ciales, se logra diversificar la representación, por requerirse un tipo distinto de campaña

electoral y elegirse un tipo de representante dis-tinto. Aunque la determinación

jurídica del voto desigual es, funda-mentalmente, un fenómeno del siglo XIX, ha llegado casi hasta nuestros días. Nohlen18 recuerda al efecto cómo los 52 diputados de la Cámara baja de Irlanda del Norte se elegían por medio de un

voto plural hasta el año 1968. Derecho a su segundo voto tenían: 1- Los electores universitarios. 2- Los llamados “occupiers of business premises” ésto

es, los propietarios de casas, tierras o negocios, así como sus esposas. Diremos por último que el tipo más frecuente de voto plural ha sido el llamado “voto de capacidad” defendido por Stuart Mill, que favorecía a quienes se hallaban en posesión de un determinado título, ejercían un cargo especial o reunían cualquier requisito que suponía una formación cualificada.

2. El voto familiar, que supone la atribución de un voto suplementario a los padres de familia, o bien un número variable de votos en relación con el número de componentes de la familia. En todo caso, parece evidente que la difusión del sufragio femenino ha restado valor a los argumentos que se esgrimían en favor de este tipo de voto.

3. El voto múltiple, que implica el derecho de un elector a emitir un voto en más de una circunscripción electoral, a consecuencia de los diferentes títulos jurídicos que concurren en el mismo. Este sistema ha subsistido en Inglaterra hasta el año 1948.

C. Voto individual y voto corporativo

El voto individual supone que sólo el individuo que cumple los requisitos legalmente determinados, hallándose, pues, en la plena capa-cidad de goce de sus derechos políticos, puede ser elector. El individuo aparece como unidad de base de la sociedad política.

Por el contrario, el voto corporativo es el que se ejerce a través de entidades económicas, sociales, laborales... etc. Contrasta por ello mismo con el voto individual, asentado en la consideración típicamente liberal que ve a todos los hombres iguales y, como tales, ciudadanos, y por ello mismo votantes.

El cooperativismo entiende que no se puede considerar al individuo aisladamente; ello constituye una abstracción, pues la realidad nos mues-tra al hombre integrado en unas colectividades sociales; de ahí que sea dentro de ellas donde debe actuar políticamente. Como afirma Sánchez Agesta19, la doctrina de la representación corporativa tiene una vaga relación con los principios en que se basó la representación medieval. No es la voluntad del pueblo como sujeto indeterminado y sin conexión con los representantes designados por el cuerpo electoral lo que debe representarse, sino la vida concreta de los grupos en que el pueblo se or-dena. El vínculo ha de establecerse de una manera inmediata entre esas instituciones y sus representantes; éstos no son representantes de la “vo-luntad general”, sino de la institución o grupo a que representan.

A la unidad del cuerpo electoral se opone de este modo la concepción plural orgánica del pueblo. La representación funcional y el voto cor-porativo constituyeron una de las ideas nucleares de los fascismos del período de entreguerras, aunque bien es cierto que sectores políticos muy alejados de ese pensamiento han propugnado intermitentemente un voto corporativo para la

elección de las Cámaras altas.

Por nuestro lado, creemos con Justo López (Justo López, Mario: La

representación política, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, pág. 40) que la

representación funcional o corporativa encierra una cierta contra-dicción, pues aspira a lograr la unidad social y nacional, y para obtenerla construye un rompecabezas con los intereses económicos y sociales antagónicos.

D. Voto absoluto y voto ordinal

Es Rae20 quien utiliza esta terminología, que otros autores sustituyen por la de “voto de aceptación” y “voto preferencial”.

Nos hallamos ante un voto absoluto o de aceptación, cuando el elector viene obligado a pronunciarse por un partido en el Parlamento frente a los demás. Su decisión no puede ser matizada, ya que el elector debe limitarse a un pronunciamiento positivo o negativo por los candidatos que le presentan las formaciones políticas.

Por el contrario, estamos ante un voto ordinal o preferencial, cuando el

elector puede matizar su voluntad, marcando sus preferencias acerca de los

candidatos que se someten a su juicio. Un ejemplo de voto absoluto nos puede venir dado por el modelo británico, en el que el votante ha de inclinarse por uno u otro de los candidatos en liza, pero también es absoluto el voto de lista vigente en muchos sistemas europeos, pues no permite al elector sino escoger una de las listas presentadas por las formaciones políticas que participan en la contienda electoral; es el caso, por ejemplo, del modelo español de listas

completas, cerradas y blo-queadas. En algunos supuestos, el elector puede mostrar sus preferencias parcialmente, entre los candidatos de un partido concreto, pero no puede dividir su mandato entre partidos o candidatos de partidos diferentes. El voto ordinal propiamente dicho permite que el elector exprese una preferencia más compleja y condicional, llegando incluso a poder ordenar los partidos. Rae21 se ha referido a tres modalidades concretas:

1. El voto preferente que rige en Australia para la elección de la Cámara Federal de Representantes, o también, la aplicación en Irlanda del “método Hare”, que invita al elector a ordenar sus preferencias entre los candidatos de diferentes partidos. Con relación a este último, cabe decir que el llamado sistema de “voto único transferible” o “sistema de Hare” combina la representación proporcional con el escrutinio mayoritario. Se basa en el principio de que queda elegido todo candidato cuyos votos sobrepasan el

cociente electoral, que a su vez se obtiene dividiendo el número de votos

expresados por el número de diputados a elegir aumentando en una unidad. El sistema opera en circunscripciones plurinominales en las que, sin embargo, cada elector no dispone más que de un solo voto sea cual fuere el número de escaños a cubrir; pero este voto es transferible si su candidato ha obtenido más

votos de los necesarios para ser elegido, o si su candidato es de los que han

conseguido menor número de votos. Por ello, el elector ha de indicar los candidatos que tienen sus segundas, terceras, cuartas... etc. preferencias.

2. El voto acumulado, que implica que el elector tiene la posibilidad de otorgar varios votos a un único candidato, o bien, la posibilidad para distribuir sus votos entre las diferentes listas de partido en la proporción que él mismo decida, bien que estas posibilidades puedan establecerse limitada o ilimitadamente.

3. El voto combinado (panachage) va más lejos aún que los modelos precedentes, dando a los electores unas posibilidades notorias de in-fluir en el

proceso electoral, pues permite borrar candidatos de una lista y sustituirlos por

los de otra, esto es, recoger candidatos sin consideración de las listas de partido en que aparezcan sus nombres. Como advierte Jiménez de Cisneros22 esto significa realmente que el elector puede configurar su propia lista. Mackenzie23, por su parte, ha puesto de manifiesto cómo, teóricamente, con procedimientos de este tipo (panachage entre listas) un sistema de lista puede adquirir, en cierto modo, la flexibilidad propia del voto único transferible, al que nos referíamos anteriormente.

La cuestión de la libertad o margen de elección del ciudadano se en-cuadra actualmente, como bien dicen Carreras y Vallés24, por la función esencial que los partidos desarrollan en el proceso electoral, especialmente en lo que se refiere a la selección de candidatos. Parece claro que conforme aumente el margen decisorio del elector, disminuirá correlativamente el marco de maniobra del partido en la selección de los candidatos llamados a intentar acceder a la asamblea legislativa. En todo caso, quizá el ideal venga dado por la conveniencia de compaginar el ejercicio del libre derecho de sufragio de todo ciudadano, con el carácter social de todo proceso político, y por ello mismo, del

proceso electoral. Es evidente que con el voto absoluto el elector viene obligado

a realizar un acto terminante, entregando su mandato a un solo partido; desde este punto de vista, en el microcosmos de la conducta del elector, el voto absoluto implica el rechazo de toda solución de compromiso.

Con ello, como advierte Rae25 el voto absoluto encauza cada porción de fuerza electoral hacia las manos de un solo partido, mientras que el voto ordinal puede dispersarlas entre varios.

En conclusión, el voto absoluto concentra toda microporción de fuerza en un solo receptáculo, mientras que el voto ordinal no impone semejante condensación del éxito electoral. Si esta diferencia se repite en cada miembro del electorado, permaneciendo constantes los demás factores, podremos suponer que el voto absoluto concentra la fuerza en menos partidos, mientras que el voto ordinal la difunde entre mayor número de ellos. Ahora bien, hemos de indicar finalmente que no puede ignorarse que los electores, por lo general, no se muestran proclives a combinar candidatos de fuerzas políticas diferentes, ni tan siquiera a variar el orden de preferencia preestablecido en las listas por los partidos. Tal circuns-tancia relativiza de modo significativo el margen de maniobra que el voto ordinal o preferencial ofrece al elector, por lo menos en la praxis.

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Francisco FERNÁNDEZ SEGADO NOTAS

1 Diccionario de la Lengua Española. 20a ed., Madrid, 1984. Tomo II, pág. 1398.

2 En análogo sentido se pronuncia Daniel Moreno: Diccionario de Política, Editorial Porrúa, México, 1980, pág. 240.

3 Lucas Verdú, Pablo: Curso de Derecho Político, vol. III, Editorial Tecnos, Madrid, 1976, págs. 207 y sigs.

4 Hauriou, Maurice: Principios de Derecho Público y Constitucional, Instituto Editorial Reus,

Madrid, 1927, pág. 496.

5 Pérez Serrano, Nicolás: Tratado de Derecho Político, Editorial Civitas, Madrid, 1976, pág. 337. 6 Giménez Fernández, Manuel: Estudios de Derecho Electoral contemporáneo, 2a ed., Sevilla, 1977, pág. 3-4.

7 Fayt, Carlos S.: Sufragio y representación política, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963, pág. 10.

8 Carreras, Frances De y Valles, Josep M.: Las Elecciones, Editorial Blume, Barcelona, 1977, págs. 88 y sigs.

9 Nohlen, Dieter: Sistemas electorales del mundo, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,

1981, pág. 72.

11 Ibid. Pág. 143.

12 Carreras F., Vallés J.: Op. cit., págs. 89 y sig. 13 Giménez Fernández.: Op. cit., pág. 35.

14 Cotteret, Jean Marie y Emeri, Claude: Los sistemas electorales, Oikos-Tau Ediciones, Barcelona, 1973, págs. 46-47.

15 Nohlen, Dieter: Op. cit., pág. 73.

16 Vialle, P.: La Cour Supreme et la répresentation politique aux Etats-Unis. Nouvel Essai sur le gouvernement des juges. L.G.D.J, París,1972, pág. 157.

17 Mackenzie, W.: Op. cit., pág. 33. 18 Nohlen, Dieter: Op. cit., págs. 69-70.

19 Sánchez Agesta, Luis: Principios de Teoría Política, 4ta ed., Editora Nacional, Madrid, 1972, págs. 280-281.

20 Rae, Douglas W.: Leyes Electorales y sistema de partidos políticos, Ediciones Citep, Madrid, 1977, págs. 16 y sigs.

21 Ibid. pág. 18

22 Jiménez De Cisneros J.: Ley Electoral, Presidencia del Gobierno, Madrid, 1983, pág. 28. 23 Mackenzie, W.: Op. cit., pág. 90.

24 Carreras F y Vallés J.: Op. cit, pág. 91. 25 Rae, D.: Op. cit., págs. 18-19.

26 Díez de Velazco: Las organizaciones internacionales, 10a ed., Editorial Tecnos, Madrid, 1997, pág. 41.