7. The Hub – Impact and Lessons Learnt
7.2 Key Lessons Learnt
Mediante la medida cautelar interpuesta pretende suspender los efectos de una resolución judicial expedida dentro del proceso de ejecución de garantías, sin embargo de las pruebas anexadas no se advierte la verosimilitud del derecho invoca- do puesto que los argumentos que se esgrimen, como son la cancelación de la obligación principal o la connivencia entre las partes para el otorgamiento del crédito constituyen medios de defensa que debieron ser alegados en el propio proceso de ejecución de garantías, no pudiéndose además, conceder la medida cautelar solicitada para suspender los efectos de una resolución judicial firme, expedida por un órgano competente, en atención a lo dispuesto por el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política.
CoRTE SuPERIoR DE juSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIvIL
S.S. RoMERo DíAz buSTAMANTE oyAguE ToRRES vENToCILLA Resolución Nº Expediente N° 2124-2009 Lima, 25 de noviembre de 2009
AuToS y vISToS; interviniendo como ponente el señor Juez Superior
fuNDAMENToS DE LA SALA
PRIMERo: Es de verse de la solicitud cautelar de folios ciento doce y si-
guientes, que don Máximo Roberto Lavi Zapata, pretende se le otorgue medida cautelar de no innovar, a fin que se ordene la suspensión de la Convocatoria a Remate Público ordenada por el Tercer Juzgado Comercial de Lima, mediante la resolución número cincuenta y cuatro, del veintiuno de abril del dos mil nueve, siendo que, los actos de remate se efectuarían los días primero y tres de junio del año en curso, a horas tres de la tarde y once y treinta de la mañana, respectivamente, los mismos que iban a recaer sobre los inmuebles de propiedad del recurrente ubicados en el Departamento número doscientos trece, del Jirón Puerto Etén número cien noventa, Surco, y los estacionamientos números se- senta y sesenta y cinco ubicados en el Jirón Puerto Etén número ciento noventa, Surco. Apreciándose además de la solicitud cautelar que el demandante precisa que la futura demanda a interponer consiste en nulidad de hipoteca, cancelación de hipoteca e indemnización por abuso del derecho de ejecución de hipoteca cancelada, respecto de los inmuebles precitados que adquirió.
SEguNDo: A partir de folios ciento catorce y siguientes, el solicitante es-
grime los hechos que sustentan la verosimilitud de su derecho, entre ellos: i) La hipoteca constituida por Promotora La Castellana S.A. a favor EDPYME RAÍZ S.A. (en mérito a la cual se ha dispuesto el remate de los inmuebles de su propiedad) recayó sobre la parcela rústica del Fundo Talara, ubicada en el Sector A-2, del Distrito de Surco, sin embargo, ahora se pretende rematar de- partamentos totalmente acabados afectado a terceros de buena fe (como lo es recurrente); ii) El crédito otorgado a Promotora La Castellana S.A. de parte de EDPYME RAÍZ S.A. por el monto de US$ 400,000.00 dólares americanos se encontraba cancelado al doce de junio del dos mil uno; lo cual se corrobora de la carta del veintitrés de enero del dos mil tres remitida por EDPYME RAÍZ S.A. a la Promotora La Castellana S.A., por la cual se anexa el “historial de Crédito al treintiuno de diciembre del dos mil dos”; asimismo con la carta de Promotora La Castellana de fecha veintisiete de enero del dos mil tres; con la solicitud ante INDECOPI de inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de la Empresa Promotora La Castellana, de fecha diecinueve de enero del dos mil tres, entre otros documentos; iii) A lo expuesto, el solicitante agrega que existe una connivencia entre la Promotora La Castellana S.A. y EDPYME RAÍZ S.A., a fin de simular el otorgamiento de créditos, lo cual se advierte del Atestado número 1288-DIRINCRI-PNP/DIvIDE-09, del diecisiete de setiembre del dos mil tres y el proceso penal seguido ante el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, Expediente número 606-03, sobre fraude en la administración de personas jurídicas.
TERCERo: De conformidad con el artículo 684 del Código Procesal Ci-
vil, “El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo ex- puesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado; 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable: 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión”.
CuARTo: En el presente caso, el solicitante persigue que no se lleven a
cabo los remates de los inmuebles de su propiedad, ordenados por el tercer Juzgado Comercial de Lima, mediante la resolución número cincuenta y cua- tro, del veintiuno de abril del dos mil nueve, quiere decir, mediante la medida cautelar interpuesta pretende suspender los efectos de una resolución judicial expedida dentro del proceso de ejecución de garantías número 09515-2007, sin embargo de las pruebas anexadas no se advierte la verosimilitud del derecho invocado puesto que los argumentos que se esgrimen, como son la cancelación de la obligación principal o la connivencia entre la Promotora La Castellana S.A. y EDPYME RAÍZ S.A. para el otorgamiento del crédito constituyen medios de defensa que debieron ser alegados en el propio proceso de ejecución de garantías, no pudiéndose además, conceder la medida cautelar solicitada para suspender los efectos de una resolución judicial firme, expedida por un órgano competente, en atención a lo dispuesto por el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política.
quINTo: Asimismo cabe señalar que no existe tampoco verosimilitud del
derecho en cuanto el solicitante alega que se afectó una parcela rústica y ahora se pretende rematar departamentos totalmente acabados, afectando su derecho de propietario, puesto que a tenor del artículo 1101 del Código Civil “la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios (…)”; en el caso de autos, se tiene que el inmueble hipotecado es uno al cual se han integrado nuevos elementos físicos (como lo son los departamentos y esta- cionamientos), siendo ello así, el departamento y estacionamientos del recurrente del inmueble hipotecado no son unos distintos, independientes o singulares, del resto del inmueble, toda vez que el mismo solicitante señala que la empresa la Promotora La Castellana no ha efectuado la independización correspondiente,
SEXTo: Por último debe señalarse que, el presupuesto adicional de la
adecuación de la medida cautelar, el cual consiste en la congruencia y propor- cionalidad que debe existir entre el pedido cautelar y la situación jurídica o fáctica que es objeto de aseguración, tampoco se configura en el presente caso, puesto que no resulta razonable que si se va a demandar la nulidad de hipoteca constituida por Promotora La Castellana a favor de EDPYME RAÍZ S.A, la cancelación de la aludida hipoteca e indemnización por abuso del derecho de ejecución de hipoteca cancelada y que afectan los intereses de propietario de don Máximo Lavi Zapata respecto de los bienes ubicados en el Departamento número doscientos trece, del Jirón Puerto Etén número cien noventa, Surco, y los estacionamientos números sesenta y sesenta y cinco ubicados en el Jirón Puerto Etén número ciento noventa, Surco, se solicite una medida cautelar de no innovar a fin que no se lleven a cabo los remates de los bienes inmuebles precitados. Por todo lo expuesto, se concluye que no se configuran los requisitos para admitir la medida cautelar de no innovar planteada, en aplicación del artículo 611 del Código Procesal Civil, por lo que merece confirmarse la apelada.
DECISIÓN:
CoNfIRMAR la resolución número uno, del veintinueve de mayo del dos
mil nueve, obrante a folios ciento treinta y ciento treinta y uno, que declaró
IMPRoCEDENTE la solicitud cautelar de Máximo Roberto Lavi Zapata.
En los seguidos por Máximo Roberto Lavi Zapata con EDPYME RAIZ S.A. y otro, sobre medida cautelar fuera del proceso.-