5 “Cloning” the Shenhua model in China: establishing coal-power bases
6. The impact of the coal-power bases on the future of China’s coal market
6.1 Key near-term obstacles to coal-power base development
Fue condenado por la Audiencia en processo de presencia foral Francisco Juan a destierro perpetuo del Reyno con cominación de muerte. Intimose la sentencia, librole la Audiencia para que saliera al destierro «patendo sententiae & sic ex hac causa» salió del Reyno. Y, abiendo començado a obedecer, quebrantó el destierro & «sic incidit in cominationem».
Entró en territorio de Épila con una yegua hurtada y con essa fragancia y de una cuchillada fue presso en 22 de agosto a las 5 o 6 de la mañana. El Astricto le puso demanda en Audiencia por la tarde die 30 de agosto.
Pretende privilegiada ante V. S. ex eo tantum capite porque no se le dio la demanda dentro de tiempo ni a la hora que se acostumbra tener Audiencia. En estos dos fundamentos funda solamente su privilegiada ante V. S.
Ante el Justicia de Épila llevó otro rumbo porque excibió de ser Juez incompetente para tenerle presso y solo tenía por jueces a V. S. y a la Audiencia y que el Astricto de Épila no era parte legítima y en verificación desto le hizo fee en 3 de setiembre de las decissorias, requiriéndole lo librasse por la privilegiada, juntando también no averse dado la demanda, intra tempus, y que la Audiencia en que se dio no se tuvo legítimamente porque fue contra el estilo el tenerla por la tarde.
Pero en este caso no procede la privilegiada ex multiplice capite.
Lo primero, porque fue presso en fragancias legítimas y así de la cuchillada, como del aver sido hallado con la yegua hurtada; las quales se justifican bastantemente con los testigos que por esta parte deponen de existencia illarum, saltim ad capiendum, ex Port. in tract. liberation […]. Y esta captura fue a 22 de agosto luego de mañana y contando desde esse día la demanda se dio a 30 de agosto en Audiencia y assi se dio intra 6 dies por el hurto. Porque S. Bartholomé fue a 24, 28 fue domingo, 29 la Degollación de San Juan feriado y así solo quedaron 6 días jurídicos.
Replicó V. S. que se dice fuera del tiempo porque se han de contar de momento ad momentum y assi ab hora captionis ex Potolés in tract. de liber. […]
Respondetur, que por esso mismo, aviéndola dado el día 30 en Audiencia por la tarde, se dio «intra tempus ab hora captionis», de «momento ad momentum computandum», porque han
de ser todos días naturales, pero jurídicos. Sed sic est, que todas las horas de los tres días que se corresponden a las fiestas colendas y feriado, no son horas de días naturales jurídicos; luego estas se han de descontar porque, si bien todas son horas de días naturales, pero no de días jurídicos, consequentemente sobra tiempo, intra quod se pudo dar la demanda.
Lo otro porque siendo la oblación de la demanda acto de tal solemnidad que la parte no pueda darla sino en juyzio & iudice pro tribunal sedente […] no se dirá para quanto al acto de dar la demanda esse día jurídico, ante qual Iudex Audienciam celebret, cum extra illam petitio dari, citra nullitatem possit y esto es la práctica.
Ni obsta decir que se debía aver adelantado el Astricto a darla, pues veía que la hora se cumplía antes de tener Audiencia el día 30. Respondí que sería obligarle a que diesse la demanda al 5 día, dándole de tiempo el fuero 6 días hábiles y jurídicos. Pero por ser aquel acto de tal calidad que no puede exercitarse sino en la Audiencia y así a hora de ella, essa hora en se tiene la Audiencia será la hora en que se cumple la de dar la demanda […].
Lo otro, porque quando no se le hubiera dado demanda. Pero pues mi parte intra tempus quo legitime a iudice detinebatur (porque al día siguiente se opuso) y haciendo fee de su poder y del acto de la sentencia de la Audiencia verificó la fragancia de fractor y pidió le tuviera por recomen- dado por la Audiencia y el Justicia lo hubo por recomendado aunque después por la fragancia de ladrón no se le hubiera dado demanda, pudiera V. S. librarlo de la primera captura, pero no de la reencomienda que esa parte hizo en el tiempo que legítimamente estaba pressso, apud iudicem, no le puede librar V. S. Esta questión fue altercada en esta Corte en lo antiguo, ut refert Port. […] Y entendieron que si no se avía dado demanda por el delicto de la captura, que la recomendación hecha intra tempus a darla se extinguía y que avía de ser librado non obstantibus quibusbis reco- mendationibus […].
Pero lo contrario procede, ut bene Port. […] Y como en este caso, porque se le reencomendó la persona de Francisco Juan, no hay obligación de dar demanda, porque sin nuevo processu se executa la sentencia de cominación, aunque no se hubiera dado la demanda por la primera cautura, no dañarán a la recomendación que esta parte hizo in tempore habili a darla pro fragancia & ita declarat Sess. […]
Lo otro, porque lo mismo que el reo articula en sus requestas que hizo al Justicia, no procedía el librarlo porque excibiendo por la privilegiada que era Infançon y que no era su Juez y que solo estaba sugeto a esta Corte y Audiencia y verificándolo con la executoria que le presentó en 3 de setiembre al Justicia, no se compadecía pedirle, que lo librasse por la privilegiada, porque él pudo prenderlo en la fragancia no obstante que fuesse hidalgo, Port. […] Lo que este reo puede preten- der es que el Justicia tuvo obligación de remitirlo y no detenerlo presso. Pero no privilegiada, apud Iustitiam de Épila aunque no se le hubiera dado demanda.
Luego pues el Justicia por el impedimento que él le opuso, no pudiera librarlo, «minus recte ea a V. S. a denegata liberatione Iudicis ordinarii» de Épila, para que lo libre, porque oy no puede librarlo, sino mandarlo remitir a la Audiencia que previno antes por las reencomiendas; y así se resolvió apud Port. n. 29, 30, 31, 32 y 33 porque verifica negligencia en él que es el caso en que se tiene recurso a V. S. ex For. Forma de la privilegiada, pues no se le puede imputar al Justicia, que no lo libró, «dum opposita exceptione», de ser Hijodalgo no pudiera. Y si la parte no lo hubiera reencomendado luego al día siguiente con la sentencia de la Audiencia y el Justicia no se hu biera dado por él, recomendado de su persona por la sentencia de la Audiencia propter pravenit in remissione Regia Audiencia y después con sus letras tuviera V. S. remitírselo a se mesmo Port. num.
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34, 35 y 36 y ahora lo remite V. S por la prevención a la Audiencia, ex traddit a Sessé de inhib. Pero no mandarlo librar por la privilegiada ut ex Port. ubi sup.
Lo otro, no procede la privilegiada porque este es uno de los casos en que el Justicia de Épila pudiera de oficio prenderle sin fragancia, ni apellido porque estaba condenado por la Audiencia y era fractor del destierro, ut ex Aven. Resp. 40 y quando el Juez puede prender de oficio, no se atiende a que aya fragancia o apellido y assi a que se de demanda o no y por esso dixo el Fuero fin. De litib. Abrevian. hablando de capción por delicto, no por causa civil, declarando la regla de que no dando demanda dentro del tiempo, ha de ser librado por la privilegiada, in vers. E queremos que si alguno etc. añade a la regla la fallencia, si es caso en el qual se le aya de dar demanda. Porque si de oficio puede prender en un caso el Juez, nihil refert, que no aya apellido ni fragancia y assi ni demanda para que no proceda la privilegiada, ut per Portol […]» ut praeter numeratos a Molin. ver. Officium Iudicis alii sunt casus in quibus ex officio puede prender, ut sensit Port. antea num. 7,1 y este es uno dellos, ex Avendaño sup.
Ni obsta decir que el Justicia no dixo en la relación que prendía a Francisco Juan por fractor de destierro, sino en fragancia de la cuchillada y hurto, cum tamen in relatione specifice dicere debeat porque prende, Portol. […] y que assi ex hac causa fractionis no se puede justificar la captura, «ad l. habebat, ff de institor actione». Porque se le haze un dilema a la parte contraria que, o hubo fragan- cia como el Justicia dize en su relación, y si hubo fragancia estuvo bien presso, «quo ad iudicem», y así bien recomendado el día siguiente a la captura porque duraba el tiempo a dar demanda por la cuchillada y por el hurto y esso basta aunque después no se diera demanda, ex Port. supra.
Si no hubo fragancia, sino que fue color para prenderlo, como lo articula en la cédula de su privilegiada in praesenti artic. 10 queda en términos de que confiessa le prendió de oficio, pues admítelo esta parte; porque estando condenado y siendo fractor de destierro de oficio puedo pren- derlo y así no ay privilegiada, ex Port. supra.
Lo otro, porque quando no se le hubiera dado demanda, no extinguiera la recomendación hecha por la parte, en fuerça de la sentencia de la Audiencia y después con las requisitorias della, para que lo tuviera por recomendado, iuxta el fuer. «Como cerca la punición» el 1 y 2 de homici. vers. «e aql. Presso». Porque de la manera que si pendiendo la causa criminal en la Audiencia indecissa, le diera a capleta por toda España y volviendo a Aragón en Épila delinquiera, y por no averle dado demanda pidiera la privilegiada, aviéndose allegado la capleta de la Audiencia, no pudiera V. S. librarlo, no obstante la reencomienda de la Audiencia hecha en virtud de la capleta, porque quanto a la Audiencia siempre estaba prevenida por la persona del, antes que delinquiera en Épila, porque pretende privilegiada, imo debía mandársele remitir […].
Señaladamente, quando la prevención está por mayor Tribunal, glos. in d. qui exhibendi, ver. quod ante admissum, ad l. contra pupillum fin. ff. de re iudi. quae locum habet in criminalibus, ex glos. ibi verb. non recinpiuntur ver. nisi forte.
Assi en este caso, aviéndole condenado a destierro perpetuo y en pena de quebrantarlo a muer- te, mientras esta segunda parte de la sentencia no esté executada, «semper dicitur, quod pendet lis in Regia Audientia ratione cuius praeventionis dicitur esse sub coertione Regiae Audientia, tex. singu- laris est & pro tali habitus in competentia D. Ioseph Ferrer in s. fera ibi: Quidquid autem coeperis, eo usque tuum esse intelligitur, donec tua custodia coerctur institutio de rer. Divi».
Replicó V. S. que Francisco Juan, «nactus fuit suam naturalem libertatem», luego que la Audien- cia le libró, «ex eod. S. fera, ver. cum vero tuam esta ferit» y que así la Audiencia perdió la preven- ción que tenía en Francisco Juan.
Respondo que la Audiencia le libró «ut pareret sententiae» porque no librándole no podía cumplir la sentencia de destierro. Pero siempre fue reteniendo en sí la coherción para en caso que entrara en su territorio para executar la cominación. «Ergo semper retinetur sub coertione Regiae Audientiae, ibi: Eo usque tuum esse intelligitur donec sua custodia coercetur».
Señor, quien detenía a Francisco Juan la entrada en este territorio del reyno, sino la sentencia de la Audiencia. Luego entrando en Aragon, «reddit in coertionem Regiae Audientiae, non ex nova causa, sed ex antiqua sententia y contraviniendo ipse te huic poena subditi, l. Imperatores ff de iure fisci», no puede sacarle de la coerción de la Audiencia, el delicto que después ha cometido porque pretende la privilegiada. Sino fuesse esto, «sua contumatia esset, sibi proficua, quod est ab Audien. Dixo la add. A Bar. In l II. Servor. 10 ff de poenis, per tex. ibi».
Porque la libertad que le dio la Audiencia a Francisco Juan, fue ¡ut pareret sententiae!, y assi libertad para salir del Reyno, no para que pudiera volver a entrar en él y por eso no puede alegarse la privilegiada que por los delictos de Épila pretende, contra la sentencia de la Audiencia: porque no fue libre para que volviera, imo para que nunca volviera; ut in fortioribus terminis resuelve Azebe- do […], que si el Juez da licencia a un preso ¡eundi ad Ecclesiam, ad audiendam rem sacram!, que si después reusasse salir della, que pueden sacarle de la Iglesia porque la licencia no fue absoluta, sino limitada «ad audiendam rem divinam», siempre le retenía el Juez presso y así pudo sacarlo de la Iglesia. Assi aquí la Audiencia no lo libró, «ut posset redidre in territorium, a quo exulatus fuit: sino ut numquam reverteretur in conspectum Audientia»; y assi no fue libertad absoluta, sino con- dicional: «si non ingrederetur hic». Pues volviendo resume la persona «sub sua coertione». Luego, la privilegiada que pretende non officit a esta sentencia y fora [ilegible] de V. S. el motivo de esta privilegiada.
Finalmente, se acoge Francisco Juan a decir que la audiencia se acostumbra tener de mañana y que si de tarde. Et aviendo precedido prorrogación, consequentemente que no se dio en juyzio y que así es como no averse dado, ex Portoles supra.
Respóndese que por fuero no tienen horas señaladas los Juezes ordinarios, si solo V. S. y la Audiencia, for. I de insti. admi. Y así se ha de estar al estylo y Francisco Juan que alega estylo de tenerla por la mañana y si de tarde con prorrogación no lo prueba, porque Falces testigo, es su procurador.
Lo otro, la prorrogación se practica quando ya por la mañana tuvo corte el Justicia y que el continuarla ha de ser mediante prorrogación y esso es lo que dizen los testigos.
Otro caso medio es quando no la tuvo por la mañana o porque no quiso, o no pudo. En este caso, pregonándola para que venga a noticia de los interesados, puede tenerla de tarde; porque el tenerla de mañana no es obligación de fuero y assi el tenerla de tarde (suposita praeconicatione) aunque fuera costumbre el tenerla de mañana, «esset omissio leuis preiuditii & sin con viciaret oblationem petitionis», júntase a esto, que también quando de mañana la tiene se pregona, es argumento que no tiene hora cierta la celebración de la audiencia, sea de mañana o de tarde, pues siempre se pregona y quando fuera esse el estylo (data praeconiçatione) no dañará quia nullum erat considerabile praeiuditium partis […]. Ex quibus videtur non esse locum liberationi supplicatae ex adverso. Salva & c. Martín Días Altarriba.