7.4 Summary: Collaboration Through Exchanges?
8.1.1 Knocking
De las Instrucciones y las Medidas
Artículo 238. En ejercicio de sus facultades, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formulará a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y a las demás personas a que se refieren los artículos 2 y 213 de este Decreto Ley, las instrucciones que juzgue necesarias. Si la institución no acogiera en el plazo indicado las instrucciones impartidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a corregir la situación, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder.
Informe de Resultados de Inspecció n
Artículo 239. Después de practicada una inspección, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras enviará al banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a su supervisión o empresa en que haya sido realizada, copia del informe, con reserva de las partes que considere confidenciales, y formulará las instrucciones o recomendaciones que estime necesarias.
Cuando se trate de sucursales de bancos e instituciones financieras extranjeras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitirá a la casa matriz en el exterior, copias de los informes y demás datos que considere suministrarle acerca de las sucursales.
Si la dirección o administración de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o empresas sometidas a su control no acogieran las instrucciones, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo notificará a la junta directiva del mismo, sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Constitución de Provisiones y Rectificaciones Contables
Artículo 240. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la constitución de provisiones genéricas o específicas para contingencias de cartera de crédito o para los activos que estime pertinentes y señalará los cargos a efectuar contra tales provisiones o directamente contra los resultados semestrales. Igualmente, ordenará que se rectifique o corrija el valor con que se encuentran contabilizadas las inversiones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de acuerdo con las respectivas normas prudenciales, el análisis de las informaciones obtenidas y el resultado de las inspecciones efectuadas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá ordenar la constitución de provisiones adicionales cuando estime que las operaciones realizadas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras puedan afectar su liquidez, solvencia o capacidad para responder de sus obligaciones. Asimismo, podrá ordenar la constitución de provisiones, si la documentación disponible no permite determinar razonablemente el valor asignado al activo.
Supuestos para las Medidas Administrativas
Artículo 241. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenará la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 242 del presente Decreto Ley, cuando un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, o cualesquiera otras personas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuviere en alguno de los siguientes supuestos:
1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario.
2. Hubiere incurrido en dos (2) o más infracciones graves a las disposiciones de este Decreto Ley, de la Ley del Banco Central de Venezuela, del Código de Comercio, de los Reglamentos o de las normativas prudenciales, generales o particulares de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras o del Banco Central de Venezuela, durante un (1) semestre.
3. Presentare durante un (1) trimestre situaciones graves de tipo administrativo o gerencial, que afecten o pudieren afectar significativamente su operación normal, o la liquidez y solvencia.
4. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones con sus depositantes.
5. Mantuviere durante al menos un (1) mes un patrimonio inferior al previsto en el artículo 17 de este Decreto Ley.
6. Mantuviere durante al menos un (1) mes uno cualesquiera de los índices inferior a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al artículo 24 de este Decreto Ley. 7. Incumpliere los requerimientos de encaje legal y de posición en moneda
extranjera en los términos establecidos por el Banco Central de Venezuela. 8. Presentare durante al menos un (1) semestre, un capital inferior al mínimo
exigido en este Decreto Ley para cada tipo de institución financiera.
9. Presentare durante al menos un (1) semestre pérdida de capital, equivalente a un porcentaje comprendido entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) del capital pagado.
Medidas Administrativas
Artículo 242. En los supuestos del artículo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, y en particular una o varias de las siguientes medidas:
1. Reposición de capital.
2. Prohibición de otorgar nuevos créditos. 3. Prohibición de realizar nuevas inversiones.
4. Prohibición de realizar nuevas operaciones de fideicomiso. 5. Prohibición de decretar pago de dividendos.
6. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión. 7. Prohibición de captar fondos a plazo.
8. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios. 9. Prohibición de mantener publicidad o propaganda. 10. Cualquier otra medida de similar naturaleza.
Reposición de Capital
Artículo 243. Cuando conforme al análisis realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se determine que el capital pagado de un banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o cualesquiera de las otras personas sometidas a su supervisión, se hubiere disminuido en un monto mayor del veinte por ciento (20%) pero menor del cincuenta por ciento (50%) como consecuencia de pérdidas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitará a los accionistas que reintegren en dinero en efectivo el capital perdido en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, o lo limiten al capital existente. Igualmente, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá aplicar además de las medidas contempladas en el artículo 242 de este Decreto Ley, las siguientes:
1. Obligación de solicitar autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para obtener crédito del Banco Central de Venezuela.
2. Designación de un veedor para que vigile y haga el seguimiento de las medidas acordadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien deberá ser convocado a todas las reuniones de la junta administradora u otros comités, y asistir con poder de veto a las mismas. Dicho funcionario dejará constancia en las actas respectivas que suscriba, de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los demás comités están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la información que les requiera dicho funcionario.
La reducción de capital a que se refiere este artículo no podrá afectar los límites mínimos del capital establecido para cada una de las diversas categorías de instituciones financieras o de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 244. Cuando la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras determine la existencia de pérdidas que reduzcan el capital del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera y demás personas sometidas a su supervis ión, en más de un cincuenta por ciento (50%), podrá aplicar todas las medidas de administración que juzgue pertinentes, sin menoscabo de las previstas en los artículos 242 y 243 de el presente Decreto Ley. Así mismo, ordenará a los accionistas la reposición en dinero en efectivo del capital social, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos; prohibirá la obtención de créditos del Banco Central de Venezuela, y designará veedores para que vigilen y hagan el seguimiento de las medidas acordadas, quienes deberán ser convocados a todas las reuniones de la junta administradora u otros comités y asistir con poder de veto a las mismas. Dichos funcionarios dejarán constancia en las actas respectivas que suscriban, de todas sus observaciones sobre el cumplimiento o no de las medidas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los miembros de la junta directiva y de los demás comités están obligados a suministrar y certificar la veracidad de la información que les requieran dichos funcionarios.
Prohibición de Aporte de Acreencias
Artículo 245. A los fines del reintegro del capital social a que se refieren los artículos anteriores, las acreencias contra la institución financiera o cualesquiera otras personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrán ser aportadas por sus titulares como base del capital social.
Audiencia
Artículo 246. Para la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará audiencia previa a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, se adoptarán las medidas en el mismo acto de la audiencia.
Artículo 247. Impuestas las medidas administrativas a que se refieren los artículos 242, 243 y 244 de este Decreto Ley, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, u otra institución financiera deberán presentar dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la audiencia, un plan de recuperación para corregir la situación presentada. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el plan propuesto dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a su presentación. La ejecución de dicho plan no podrá exceder del plazo de ciento veinte (120) días continuos, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual lapso.
De no ser aprobado el plan de recuperación, o en caso de incumplimiento por parte de la institución financiera de cualquier operación o plazo contemplado en dicho plan, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, implementará mecanismos extraordinarios de transferencia, a que se refiere el artículo 383 de este Decreto Ley, o la estatización o la intervención, si fuere procedente.
Efectos de las Medidas
Artículo 248. Durante la vigencia de las medidas administrativas, el incremento de los depósitos u otras obligaciones por encima del nivel existente para la fecha de la imposición de la medida, así como cualquier recuperación de créditos posteriores a esa fecha, deberá ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit, y luego depositado en una cuenta especial de depósito abierta en el Banco Central de Venezuela, la cual podrá estar representada en los títulos que éste determine.
Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y cualesquiera otras personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sujetas a las medidas previstas en este Capítulo, requerirán la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la adquisición, apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas a través de las cuales se presten servicios al público.
Durante la vigencia de las medidas administrativas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establecerá una inspección permanente en el banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera o empresas sujetas a las medidas previstas en este Capítulo.
Las medidas administrativas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras considere corregidas las dificultades que dieron lugar a ellas.
CAPITULO V
DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS,