investigación.
Principio de especialidad
Especialidad.- Particularidad, singularidad. Rama de una ciencia, arte o actividad a la cual se dedica una persona.5
El artículo 11 de Código Orgánico de la Función Judicial preceptúa: Principio de especialidad.- La potestad jurisdiccional se ejercerá por las juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la competencia. Sin embargo, en lugares con escasa población de usuarios o en atención a la carga procesal, una jueza o juez podrá ejercer varias o la totalidad de las especializaciones de conformidad con las previsiones de este Código.
Es te principio no se contrapone al principio se seguridad jurídica contemplado en el artículo 25.
Las decisiones definitivas de las juezas y jueces deberán ser ejecutadas en la instancia determinada por la ley.
Es indispensable contar con una justicia especializada, tomando en cuenta que el
4FONSECA LUNA, Oswaldo, ”Vademecum Contralor”, 2008. 5
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Ecuador es un Estado constitucional de Derechos y justicia como se establecen en el artículo 1 de la constitución y en el artículo186 del ibídem contempla la especialidad estableciendo que: En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.6
Del mismo modo el artículo 175 del cuerpo Constitucional antes invocado establece: Administración de justicia especializada.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.
Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 209 preceptúa: Salas especializadas y su competencia.- El pleno del Consejo de la Judicatura, de acuerdo con el número de salas de una Corte Provincial, hará la distribución y precisará la competencia por razón del territorio, la materia y del grado de cada una de ellas. Se crearen nuevas salas, el mismo Consejo hará la redistribución que corresponda.7 Y al establecer Jueces Multicompetentes, no se está cumpliendo con el principio constitucional definido en la Constitución.
Las judicaturas multicompetentes no deben existir como tales, porque no permite una tutela efectiva de los derechos tanto constitucionales y legales. Los Juzgados Multicompetentes rompen con el principio de especialización de la justicia. Por lo que es imperativo que existan jueces para cada materia, porque incluso corren el riesgo de cometer prevaricato por el andamiaje de causas en diferentes materias que tiene que resolver.
Es que hablar de especialidad, es tatar un tema muy amplio y profundo, y no se diga en la rama del derecho, como por ejemplo en la materia penal en la parte especial en lo que tiene que ver con los delitos contra las personas, que comprende
6Constitución de la República del Ecuador, 2008. 7
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metodológicamente, lo relativo a los bienes jurídicos respecto de los cuales la persona humana es titular medular, imprescindible, como el caso de la vida, integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad sexual, el honor, etc., que necesitan de un conocimiento profundo para poder administrar justicia, en una sociedad enferma que cree equivocadamente que tiene derecho a tomarse la justicia por las propias manos, en la que se cree que las penas son demasiado leves para aquel individuo, miembro de la misma, que por las circunstancias que sean lo llevan a lesionar el bien jurídico, sea cual fuere este. Es aquí donde entra actuar el Derecho Penal como última rama del Derecho para tratar los problemas sin solución, para tratar lo intratable, lo incomprensible, con un fin sancionatorio, que para el “doctor Arturo Donoso Castellón” lo más importante el de la prevención tanto para el infractor como para la sociedad en general, pues todos somos delincuentes en potencia, nadie está libre de culpa, y el que lo está “que tire la primera piedra”.8
Delitos contra la tutela judicial efectiva
Prevaricato
El Art. 268 del Código Orgánico Integral Penal tipifica prevaricato de las o los jueces o árbitros.- Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Se impondrá además la inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por seis meses.9
De tal manera que esta reingeniería apurada, no analizada ni ponderada para ponerla en práctica, trae como consigo consecuencias a los operadores de justicia, que en muchos de los casos han prevaricado por el reciclaje de carga intelectual diversa y en otros casos les han aplicado el principio de repetición consagrado en la Constitución de la República, por cometer errores en la administración de justicia.
Principio de repetición
8Donoso Castellón, A. (2007). Derecho Penal Parte Especial Delitos contra las Personas. Pág. 18. 9
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Repetición.- Duplicidad. Reiteración. Insistencia. Reincidencia. Reproducción. Por antonomasia, el derecho y la acción para reclamar y obtener lo indebidamente pagado o lo anticipado por cuanta de otro.10
Esta es otra de las problemáticas por la cual han sido objetos los operadores de justicia por causa de la multicompetencia. Toda vez que el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República establece: El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.11
Repetición contra servidoras y servidores públicos por violación de derechos
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece en el Art. 67. Objeto y ámbito. La repetición tiene por objeto declarar y hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de las servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, cuando el Estado ha sido condenado a reparar materialmente mediante sentencia o auto definitivo en un proceso de garantías jurisdiccionales o en una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos. Se considera como servidoras y servidores públicos a las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten
10Cabanellas de Torres, G. (1997). Diccionario Jurídico Elemental. Pág. 348. 11
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servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. Este artículo también se aplica para las servidoras y servidores judiciales. La acción prescribirá en el plazo de tres años, contados a partir de la realización del pago hecho por el Estado.12
Denegación de justicia
La multicompetencia trae como consigo retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, por el sin número de causas represadas y empantanadas que reposan en los archivos de las judicaturas.
El Art. 172 de la Constitución de la República establece: Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.13 Y por todas estas causas las partes afectadas plantean acciones como la acción de hábeas corpus, acción de protección, acción extraordinaria de protección, etc.
Acción de hábeas corpus
Por causa de la multicompetencia, en muchos casos se aplica la acción de hábeas corpus preceptuada en el Art. 43.De la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que tiene por objeto: La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como:
1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia; 2. A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional; 3. A no ser desaparecida forzosamente; 4. A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante; 5. A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de
12Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Quito-Ecuador. 2009. 13
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haber solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad; 6. A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias; 7. A la inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez; 8. A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión; 9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana; 10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención.
Acción de protección
Esta garantía constitucional también es aplicada en muchos de los casos por causa de la multicompetencia, ya que el operador de justicia por el reciclaje de materias viola derechos constitucionales de los litigantes adecuando su conducta en lo establecido en el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la que tiene por Objeto. La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.
Art. 40. Requisitos. La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.
Por ello Luis Cueva Carrión expresa: “El abogado, para actuar en forma racional y potenciar su práctica profesional, no sólo debe conocer las acciones procesales y la forma cómo se desarrollan y se hacen efectivas, debe también adentrarse en su génesis, en la historia de su desarrollo, en el por qué de su instalación en el mundo jurídico.”14
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Acción extraordinaria de protección
El doctor José García Falconí, que ha laborado por más de veinticinco años en la Función Judicial y en la fiscalía, reconoce que “Hay sentencias y fallos que violan por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución”; él es un testigo fiel que goza de gran credibilidad sobre lo que ocurría y ocurre en este sector muy delicado del Estado ecuatoriano.
Nosotros, en varios de nuestros libros, también hemos demostrado las burdas violaciones constitucionales y legales de los administradores de justicia y hemos reclamado una acción que ponga fin a estas injusticias.15
Esta garantía también es aplicada en muchos casos por causa de la multicompetencia, lo que trae como consigo retardo en la administración de justicia, por estar inmersas las causas en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional teniendo como Objeto. La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.
Art. 59. Legitimación activa. La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.
Las consecuencias de estas acciones son la multicompetencia aplicada en la actualidad, por dejar a un lado el principio de la especialidad consagrado en la Constitución.
Juezas y jueces
El Código Orgánico de la de la Función Judicial, referente a las juezas y jueces dispone: Art. 123.- Independencia externa e interna de la Función Judicial.- Los jueces, juezas, fiscales y defensoras y defensores, está sometidos únicamente a la Constitución, instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley.
Las providencias judiciales dictadas dentro de los juicios, cualquiera sea su naturaleza, sólo pueden ser revisadas a través de los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en la ley. Ninguna autoridad pública, incluidos las funcionarias y los funcionarios del Consejo de la Judicatura, podrá interferir en las funciones jurisdiccionales, mucho menos en la toma de sus
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decisiones y en la elaboración de sus providencias. Los reclamos de los litigantes por las actuaciones jurisdiccionales de las juezas y jueces en la tramitación y resolución de las causas, no podrán utilizarse como mecanismos de presión a favor del quejoso o reclamante, y se adoptarán las medidas necesarias para evitarlo. Los servidores y servidoras judiciales están obligados a denunciar cualquier injerencia o presión indebida en el ejercicio de sus funciones.
Art. 124.- Facultad de supervisión de la actuación jurisdiccional.- El juez que conozca de una causa, en virtud de la interposición de un recurso, está obligado a revisar si las servidoras y servidores de la Función Judicial observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y de ser el caso comunicar al Consejo de la Judicatura, a fin de que ejerza el correspondiente control disciplinario en caso de que advierta que ha habido violación del ordenamiento jurídico. En ningún caso los tribunales, juezas o jueces podrán asumir atribuciones sancionadoras, invadiendo el campo de atribuciones del Consejo de la Judicatura. Art. 125.- Actuación inconstitucional.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiera lugar, las juezas y jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial que en la substanciación y resolución de las causas, hayan violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República, serán sometidos a procedimiento administrativo, siempre que, de oficio o a petición de parte, así lo declare el tribunal que haya conocido de la causa vía recurso, o que el perjudicado haya deducido reclamación en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de que se pueda también presentar la queja en base a lo establecido en el artículo 109 número 7 de este Código.
Art. 126.- Remisión de informes.- Las juezas y jueces enviarán a las cortes provinciales respectivas, y éstas a la Corte Nacional de Justicia, en el primer mes de cada semestre, un informe acerca de la administración de justicia en su territorio con la anotación de los vacíos de los códigos, las dudas suscitadas sobre la inteligencia y aplicación de las leyes, y las reformas que deban hacerse, con expresión de las razones en que se funden. Las juezas y jueces que no cumplan con este deber, incurrirán en falta disciplinaria, la cual será sancionada por el Consejo de la Judicatura, previa comunicación de la Corte Nacional o de las cortes provinciales, según el caso.
Art. 130.- Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la
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Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios; 2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales; 3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho; 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos; 5. Velar por el pronto despacho de las causas de acuerdo con la ley; 6. Vigilar que las servidoras y los servidores judiciales y las partes litigantes que intervienen en los procesos a su conocimiento, cumplan fielmente las funciones a su cargo y los deberes impuestos por la Constitución y la ley; 7. Disponer la comparecencia por medio de la Policía Nacional, de las partes procesales, testigos y peritos, cuya presencia fuere necesaria para el desarrollo del juicio.
Esta medida no podrá tener una duración superior a veinticuatro horas, pero podrá reiterarse cuantas veces sea necesario hasta que se dé cumplimiento a la orden de comparecencia; 8. Convalidar de oficio o a petición de parte los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si no han viciado al proceso de nulidad insanable ni han provocado indefensión; 9. Procurar la celeridad procesal, sancionando las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados; 10. Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad; 11. Salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario, procurar la conciliación de las partes, en cualquier estado del proceso; al efecto, pueden de oficio convocarlas a audiencia, a las que deberán concurrir las partes personalmente o por medio de procuradora o procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir.
De considerarlo conveniente los tribunales o juezas y jueces podrán disponer de oficio que pasen los procesos a una oficina judicial de mediación intraprocesal con la misma finalidad. Se exceptúan los casos en que se halla prohibida la transacción, y si ésta requiere de requisitos especiales previos necesariamente se los cumplirán, antes de que el tribunal, jueza o juez de la causa homologue el acuerdo