Punta 45.298,78 12.510,16
Fuera de Punta 30.701,78 0,00
C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh
Enero – Agosto Setiembre- Diciembre
Punta 130,46 71,73
Fuera de Punta 15,46 0,00
TARIFA 2
Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh
Enero – Agosto Setiembre- Diciembre
Punta 71,12 56,81
Fuera de Punta 48,34 26,59
PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días Lunes a Viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 13340).—C-62720.—(58918).
Resolución RRG-8449-2008.—San José, a las quince horas del dos de junio de dos mil ocho. (Expediente ET-066-2008)
Solicitud de ajuste de tarifario de venta de energía eléctrica por parte de la empresa Losko S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad.
Resultando:
I.—Que la empresa Losko S. A. cuenta con concesión de prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el SNE, tramitada mediante expediente N° 899-H, con vigencia hasta el 5 de setiembre de 2009.
II.—Que el día 16 de mayo de 2008, el Señor Jorge Koper Rojas, en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Losko S. A. (según folio 13) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 2 a 8).
III.—Que las tarifas vigentes de la empresa Losko S. A., fueron fijadas mediante la resolución RRG-6608-2007 del 16 de julio del 2007 y publicadas en La Gaceta N° 155 del 14 de agosto del 2007.
IV.—Que la petente adjunta información relativa al pago de cargas sociales, pago de impuestos, existencia de póliza de riesgos de trabajo y ausencia de denuncias por infringir las leyes laborales (folios 08 al 12). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6, inciso c) de la Ley 7593.
V.—Que la solicitud de la empresa Losko S. A. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 316-DEN- 2008 del 30 de mayo de 2008, que corre a folios 14 y siguientes.
VI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del informe 316-DEN-2008 del 30 de mayo de 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166- 2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis. 2. Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de
presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones: IPEN-1 = 159,16 TCN-1 = 520,74 IPPIN-1 = 228,15
IPEN = 164,42 TCN = 521,51 IPPIN = 267,31
Variación 3,30% 0,15% 17,16%
Ajuste 5,51%
II.—Una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a la empresa Losko S. A., deben ser aumentadas en 5,51%, tal y como se dispone; Por tanto:
Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5° inciso a), 57 incisos c) y g) de la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 7200 y su reglamento y la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace la empresa LOSKO, S. A. al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:
TARIFA 1
A) Precio de Energía Colones/kWh
Enero – Agosto Setiembre-Diciembre
Punta 50,14 44,23
Fuera de Punta 42,66 26,73
B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW Enero – Agosto Setiembre-Diciembre
Punta 59.557,96 14.271,94
Fuera de Punta 28.897,22 0,00 C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh
Enero – Agosto Setiembre-Diciembre
Punta 171,57 81,88
Fuera de Punta 14,58 0,00
TARIFA 2
Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh Enero – Agosto Setiembre-Diciembre
Punta 65,05 50,21
Fuera de Punta 44,10 26,73
PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días Lunes a Viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 13341).—C-60740.—(58919).
RRG-8450-2008.—San José, a las nueve horas y treinta minutos del tres de junio del dos mil ocho. (Expediente ET-072-2008)
Solicitud de ajuste de tarifas por aplicación de fórmula automática presentada por la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán S. A.
Resultando:
1º—Que la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán, S. A. cuenta con concesión de prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el SNE, tramitada mediante expediente N° 906-H con vigencia hasta el 26 de setiembre del 2014.
2º—Que las tarifas vigentes de la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán, S. A fueron fijadas mediante la resolución RRG-6874-2008 de las 9:20 horas del 31 de julio del 2007 y publicadas en La Gaceta N° 155 del 14 de agosto del 2007.
3º—Que el 19 de mayo de 2008, el señor José Benavides Sancho en su calidad de Gerente General con facultad de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán S.A. (según folio 11) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad,
mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 02 a 03).
4º—Que la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán S. A. adjunta información relativa al pago de impuestos, certificación el INS de cumplimiento de la póliza de riesgos de trabajo, certificación de cumplimiento en el pago de las cargas laborales emitido por la CCSS, certificación notarial de personería jurídica vigente y declaración jurada de estar al día con las obligaciones tributarias (folios 04 al 06). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6, inciso c) de la Ley 7593.
5º—Que la solicitud de la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán S. A. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 318-DEN-2008 del 30 de mayo de 2008, que corre a folios 12 y siguientes.
6º—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del informe 318-DEN-2008 del 30 de mayo de 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.
2. Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones: IPEN-1 = 159,16 TCN-1 = 520,75 IPPIN-1 = 231,43 IPEN = 164,42 TCN = 521,10 IPPIN = 267,31
Variación 3,30% 0,07% 15,50%
Ajuste 5,19%
II.—Una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la firma y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán S. A., debe ser incrementada en un 5,19% tal y como se dispone; Por tanto:
Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5° inciso a), 57 incisos c) y g) de la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 7200 y su reglamento y la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace la empresa Planta Hidroeléctrica Río Volcán S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:
TARIFA 1
A) Precio de Energía Colones/kWh
Enero – Agosto Setiembre-Diciembre
Punta 57,38 49,58
Fuera de Punta 43,46 25,21
B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW Enero – Agosto Setiembre- Diciembre
Punta 42.926,41 11.853,71
Fuera de Punta 29.092,95 0,00
C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh
Enero – Agosto Setiembre-Diciembre
Punta 124,19 67,96
Fuera de Punta 14,63 0,00
TARIFA 2
Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh Enero – Agosto Setiembre-Diciembre
Punta 67,43 53,86
Fuera de Punta 45,81 25,21
PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días Lunes a Viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de
dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero Acosta, Regulador General.—1 vez.—(Solicitud Nº 13341).—C-60740.—(58920).
Resolución RRG-8462-2008.—San José, a las quince horas y treinta minutos del cuatro de junio del dos mil ocho.
Solicitud de ajuste de tarifas por aplicación de fórmula automática presentada por la empresa Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A. Expediente Nº ET-071-2008.
Resultando:
I.—Que la empresa Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A., cuenta con concesión de prestar el servicio público de generación de energía otorgada por el SNE, tramitada mediante expediente Nº 895-H con vigencia hasta el 26 de mayo de 2014.
II.—Que las tarifas vigentes de la empresa Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A., fueron fijadas mediante la resolución Nº RRG-6876-2007 de las 09:30 horas del treinta y uno de julio del dos mil siete, y publicadas en
La Gaceta Nº 155 del 14 de agosto del 2007.
III.—Que el 19 de mayo del 2008, el señor Antonio Marín Barrientos en su calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la Empresa Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A. (según folio 10) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la sesión Nº 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 01 a 10).
IV.—Que la empresa Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A., adjunta información relativa al pago de impuestos, certificación el INS de cumplimiento de la póliza de riesgos de trabajo, certificación de cumplimiento en el pago de las cargas laborales emitido por la CCSS, certificación notarial de personería jurídica vigente y declaración jurada de estar al día con las obligaciones tributarias (folios 04 al 10). Dicha documentación es suficiente para que este Organismo Regulador cumpla lo establecido en el artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 7593.
V.—Que la solicitud de la empresa Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A., fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 319-DEN-2008 del 30 de mayo del 2008, que corre a folios 11 y siguientes.
VI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del informe 319-DEN-2008 del 30 de mayo del 2008, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones Nos. RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre del dos mil seis.
2. Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones: IPEN-1 = 159,46 TCN-1 = 520,73 IPPIN-1 = 233,55 IPEN = 164,42 TCN = 521,10 IPPIN = 267,31
Variación 3,30% 0,07% 15,50%
Ajuste 5,19%
II.—Una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a la Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A., debe ser incrementada en un 5,19% tal y como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5º, inciso a), 57, incisos c) y g) de la Ley Nº 7593, el Decreto Nº 29732-MP, la Ley Nº 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública.
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace la Planta Hidroeléctrica Don Pedro S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:
TARIFA 1
A) Precio de Energía Colones/kWh