a) Qué se entiende por enajenación:
a. Sentido restringido del término enajenación. Conforme a este sentido, ha de entenderse que constituyen enajenación los actos jurídicos que importan un traspaso o transferencia en la titularidad del derecho real de dominio.
b. Sentido amplio del término enajenación. Conforme a este sentido, constituye enajenación no sólo los actos jurídicos que importen el traspaso o transferencia del derecho real de dominio, sino que también todos aquellos que importen una desmembración o limitación del dominio, como la constitución de una servidumbre, una hipoteca, usufructo, etc., los que, a su vez, importan la constitución de un derecho real distinto al de dominio.
Art. 1463 CC. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas.
Art. 1464 CC. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1° De las cosas que no están en el comercio;
2° De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3° De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
4° De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
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b) ¿Cuál sentido se prefiere? Como dice Carlos Peña, de aquellos dos sentidos ha de preferirse la interpretación amplia en mérito fundamentalmente de dos razones:
(i) Primero, porque tal es el sentido "natural y obvio" en que, a la luz del artículo 20, han de entenderse las palabras de la ley. Enajenación implica tanto "pasar o transferir a otro el dominio" como "desposeerse o privarse de algo"; y,
(ii) Segundo, porque así lo entendió Bello cuando, refiriéndose al actual artículo 23, expresa "Si, por ejemplo, la ley ordenase que no pueden enajenarse los bienes raíces del pupilo sin autorización de la justicia, debería extenderse esta prohibición a la hipoteca, porque la hipoteca equivale a una enajenación condicional".
Fernando Rozas Vial, señala que el Código Civil emplea la voz enajenación en un sentido amplio en los artículos 2.387 (prenda), 2.414 (hipoteca), y en un sentido restringido en los artículos 142 (bienes familiares), 393 (guardas), 1.135 (legados),1.749 inciso 3° y 1.754 (sociedad conyugal). También podría agregarse 1. 491. En definitiva, cada vez que se distingue enajenar
y/o
gravar.
c) ¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el Art. 1464? Se deben realizar tres distinciones:
• A la sola luz del 1464 Código Civil, se puede afirmar que la venta se puede realizar, ya que ésta sólo constituye un título, sin generar el efecto de trasladar el dominio (importante: señalar que la venta no constituye enajenación)
• Sin embargo, a la luz de los artículos 1464, 1810, 1466, 1682 y 10, todos del Código Civil, se puede afirmar que la venta adolecería de objeto ilícito (importante: concordar los artículos 1810, 1464 y 1466, todos del Código Civil)
• Tesis de don Eugenio Velasco Letelier: distinguir conforme a la clasificación de las normas, armando “2 grupos”: el primero con los números 1 y 2 (normas prohibitivas); y el segundo con los números 3 y 4 (normas imperativas de requisitos) (importante: distinguir tipos de normas) d) Estudio particular de los casos enumerados en el Art. 1464.
(1) Enajenación de las cosas que no están en el comercio.
Hemos dicho que dentro de los requisitos del objeto está que la cosa sea comerciable, por lo que si la cosa no está en el comercio, el acto no existe por falta de objeto.
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Sin embargo, el Art. 1464 N° 1 CC señala que la enajenación de cosa incomerciable adolece de objeto ilícito, lo que supone que una cosa que está fuera del comercio puede ser objeto de enajenación, y ésta se sanciona con la nulidad absoluta.
Vial opina que la falta de este requisito del objeto hace que el acto carezca de él, lo que trae la inexistencia jurídica del acto. Problema: El legislador confundió los requisitos de existencia con los de validez.
Algunos sostienen que serían requisitos de existencia sólo que la cosa sea real y determinada; la comerciabilidad sería requisito de validez.
La absoluta indeterminación del objeto revela que no existe una intención seria de obligarse. Los actos que recaen sobre cosas incomerciables revelan la misma falta de seriedad, pues la incomerciabilidad impide que el acto adquiera existencia jurídica.
Si la comerciabilidad de la cosa fuera requisito de validez, por muy incomerciable que ésta sea, podría sanearse la nulidad absoluta con el transcurso del tiempo, lo que es absurdo. Sin embargo, la letra del CC permite atribuir tal efecto.
Cosa curiosa es que los únicos actos relativos a cosas incomerciables que expresamente tienen objeto ilícito son la compraventa y la enajenación. Nada se dice de los demás, por lo que no serían casos de objeto ilícito. Tales actos son inexistentes. Pero resulta extraño que, por Ej., un comodato sobre una cosa incomerciable sea inexistente, y la venta sobre la misma cosa sea sólo anulable.
Se concluye, que este N° es un error y está demás.
(2) Enajenación de los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas.
El Art. 1464 N° 2 CC se refiere a los derechos personalísimos: aquellos que no pueden transferirse a otras personas. Estos están dentro del comercio humano, pues son susceptibles de dominio y posesión por los particulares, pero son inalienables. Por lo tanto, esto no es una repetición del N°1. Ejemplo: derecho de uso y habitación, derecho de alimentos.
(3) Enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial. La cosa embargada no sólo es aquella con respecto de la cual se ha trabado embargo en un juicio ejecutivo, sino también la cosa afectada por una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos o de gravar y enajenar.
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• Desde qué momento debe entenderse que una cosa se encuentra embargada
Hay que distinguir: :
- Con respecto a las partes: desde que se notifica judicialmente al deudor de la resolución que ordena el embargo o prohibición.
- Con respecto a terceros:
a) Bienes muebles: desde el momento que han tenido conocimiento del embargo o prohibición.
b) Bienes inmuebles: desde que el embargo o prohibición se inscribe en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces.
• Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito: Al momento de la enajenación.
• ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
Otros piensan que cualquier enajenación tiene objeto ilícito, pues el legislador no distingue. Esta interpretación es más acorde con los fines de la ley en cuanto a proteger los intereses de los acreedores.
Algunos autores (Claro Solar, Avelino León) piensan que esta enajenación sería válida, pues lo que la ley prohíbe son las enajenaciones voluntarias.
• ¿De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada? El Art. 1464 N°3 CC establece 2 maneras:
1. Autorización judicial: debe darla el mismo juez que decretó la prohibición o embargo, y si varios jueces lo han hecho sobre la misma cosa, deben darla todos.
2. Consentimiento del acreedor: el acreedor en cuyo beneficio se trabó el embargo puede autorizar la enajenación, renunciando a prevalerse de los beneficios del embargo. Si son varios acreedores, todos deben consentir.
Ambas formas deben ser previas a la enajenación, no puede ser posterior porque la enajenación tiene objeto ilícito, sancionable con nulidad absoluta, la que no se puede sanear por la ratificación de las partes.
(4) Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce del litigio.
Especies cuya propiedad se litiga
No hay que confundir la enajenación de una especie cuya propiedad se litiga con la enajenación de un derecho litigioso; esta última es válida. En la primera, : cuerpos ciertos, muebles o inmuebles, cuyo dominio se discute en juicio.
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el objeto es la cosa misma. En la segunda, el objeto es el evento incierto de la litis; en el fondo, lo que se cede es la suerte, la posibilidad de que se gane o pierda.
El Art. 296 CPC agrega un requisito para que la enajenación en cuestión tenga objeto ilícito: el juez debe decretar prohibición sobre los objetos.
- Si esta prohibición recae sobre inmueble, debe inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR, pues sin esta inscripción, no produce efectos respecto de terceros (Art. 297 CPC). - Si recae sobre mueble, no se requiere inscripción; producirá efectos
respecto de terceros que tengan conocimiento al tiempo de la enajenación.
El CC nada dice respecto a una posible autorización de la parte en cuyo beneficio se ha dictado la prohibición, lo que induce a pensar que esa autorización sería irrelevante. Pero se sostiene que los requisitos agregados por el CPC permiten equiparar la enajenación de una especie litigiosa con la de una cosa embargada, pudiendo en ambos casos autorizar la enajenación la parte en cuyo beneficio se decretó la prohibición.