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6. Regional Tectonic meaning of isotopic ages
6.1 Late Triassic post-collisional magmatism and metamorphism
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días
adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días
adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de
indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 de 1965.
- Este artículo corresponde al artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estuduados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Eduardo Montealegre Lynett.
- Numeral 1o declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
- Numeral 2:
Mediante Sentencia C-1110-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1507-00.
Numeral 2o declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
- Numeral 3o declarado EXEQUIBLE, sólo en los términos de la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.
- Numeral 4:
Literales a), b), c) del numeral 4 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declaran INEXEQUIBLES. Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo, La Corte Constitucional estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de 1993.
Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S. J.
Literal d) del numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G. - Parágrafo transitorio del Numeral 4:
Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569- 93 del 9 de diciembre de 1993.
Mediante Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569- 93 del 9 de diciembre de 1993.
Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S. J.
La misma Sentencia declara EXEQUIBLE el resto del parágrafo.
Aparte subrayado del parágrafo transitorio del numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Sumema de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1110-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Numeral 6:
Aparte subrayado del numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Mediante las Sentencias C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero y C-542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en las Sentencia C-569-93 de la Corte Constitucional y la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declararon EXEQUIBLE el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990.
Corte Suprema de Justicia
- Literal d) numeral 4 y aparte subrayado del parágrafo transitorio del texto modificado por la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Sumema de Justicia mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.
- Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de enero de 1977.
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 50 de 1990: