NASAL TRACT MUSCLE FORCE
2.4 Pole-Zero (ARMA) Modeling
2.4.3 Lattice method
El transporte o traslado físico y clandestino de dinero circulante hacia un país extranjero, fue históricamente la manifestación más básica del delito de lavado de activos. En ese contexto, a la aparición y el desarrollo de metodologías o tipologías de estructuración, más o menos sofisticadas, como la utilización de “pitufos” o el empleo de servicios de remesa internacional o tarjetas de débito o prepago inteligentes, han sido variantes posteriores de las primeras modalidades de alejar el producto líquido del delito de sus fuentes ilícitas de producción. El denominado contrabando de dinero ilícito, constituyó, pues, por algún tiempo, una práctica usual del crimen organizado para ocultar sus ganancias ilícitas y evitar sobre ellas todo riesgo de detección y decomiso.
En el Perú, el 25 de octubre de 2012, la policía intervino en el aeropuerto internacional Jorge Chávez a dos ciudadanos colombianos en tránsito hacia Colombia, “cuando
transportaban más de 200 mil dólares en efectivo, dentro de sus estómagos. Adicionalmente, durante la revisión de sus pertenencias, se halló que cada uno tenía 9.220 dólares, en total 18.440 dólares más”. El dinero lo habían acondicionado en cápsulas. Uno portaba en su interior 111 cápsulas y el otro 97. En cada uno de estos empaques se encontró acondicionadas “10 billetes doblados de 100 dólares, lo que hacía mil dólares en
cada cápsula. En total se encontraron 208 mil dólares, más los 18 mil 440 dólares en sus maletas”149. A esta modalidad de lavado de activos se le ha denominado de las “Alcancías Humanas”, coexistiendo con otras como la de “La Momia” donde el portador lleva el dinero adherido a su cuerpo y sujeto con fajas o cintas adhesivas y cubierto con sus
148 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. Cit., p. 220 y ss.
149 ROMERO, César. Más de 200 mil dólares llevaban en capsulas dentro del estómago. Noticia reseñada en
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vestimentas; o del “Doble Fondo” donde el dinero se lleva escondido en un compartimento debidamente acondicionado del equipaje del lavador150.
Fue pues, por todo ello, que la configuración de procedimientos de control registro y develamiento del tránsito personal internacional de divisas (formularios de registro o declaraciones juradas) se convirtió, justamente, en una de las primeras estrategias y medidas que se diseñaron para prevenir e interdictar el desplazamiento subrepticio de dinero en efectivo o de títulos valores al portador de un país a otro. Uno de cuyos efectos ha sido la universalización de la obligación de hacer conocer en todo paso fronterizo, las cantidades de numerario o instrumentos negociables que se portan cuando su valor exceda del umbral equivalente a diez mil dólares norteamericanos.
En consecuencia, pues, la inclusión en el artículo 3° del Decreto Legislativo 1106, de un nuevo delito vinculado al desplazamiento físico de dinero o títulos valores de origen ilícito, como modalidad específica de operaciones de lavado de activos, constituye una acertada y oportuna decisión. A esta inédita conducta criminalizada se le ha tipificado en los siguientes términos:
“El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”.
Cabe agregar que esta importante disposición penal ha sido acompañada de una mejor regulación interna relativa al tránsito de divisas e instrumentos negociables, la cual se ha formalizado con la modificación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 28306, también reformada por la Cuarta de las Disposiciones Complementarias Modificatorias del propio Decreto Legislativo 1106. Esta compleja y extensa disposición señala en su numeral 6.4 lo siguiente: “La no acreditación del origen
licito del dinero o de los instrumentos financieros negociables emitidos al portador en el
150 Cfr. ARROYO, Ángel. Perú: Un paraíso para las mafias de lavado de dinero. Nota periodística publicada en
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plazo establecido -72 horas desde que fueron retenidos por haber infraccionado el régimen de control respectivo- se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos,sin perjuicios de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú informara al Ministerio Publico para que proceda conforme a sus atribuciones”.
El antecedente nacional del artículo 3° del Decreto Legislativo 1106, lo encontramos en el artículo 2° de la Ley 27765, reformado por el Decreto Legislativo 986, en esta disposición se reprimía a quien transportaba dentro del territorio de la Republica o introducía o retiraba del mismo, dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conocía o podía presumir. No obstante, la fuente directa de esta disposición legal es el artículo 3° del Anteproyecto elaborado por la Comisión Especial del Ministerio de Justicia de 2012. En el artículo 3° se regulan tres conductas punibles que son las siguientes:
I. Transportar o Trasladar:El transporte o traslado de dinero o títulos valores implica el desplazamiento o movilización física de esta clase de activos de un lugar a otro pero siempre dentro del territorio nacional. Estas conductas pueden realizarse, indistintamente, durante las etapas de colocación, intercalación o integración. Por tanto, el agente puede ejecutarlas con activos en proceso de lavado o que ya se encuentren bajo una apariencia de legitimidad. El objetivo o razones específicas del transporte son intrascendentes para que la conducta adquiera plena tipicidad. Tampoco son relevantes para la configuración del delito la distancia recorrida o por recorrer, el destino final del tránsito ni el tipo de medio de locomoción que para el desplazamiento emplee el agente. Por la condición específica de esta modalidad del delito de lavado de activos su objeto de acción debe ser exclusivamente dinero o títulos valores. Sin embargo, puede tratarse de numerario nacional o extranjero. En cuanto a los títulos valores estos pueden ser de cualquier naturaleza negociable y al portador o nominales.
II. Hacer Ingresar: Implícitamente el legislador con esta modalidad típica alude a un acto de importación o ingreso de los activos designados al país. El ingreso de las divisas o de los títulos valores puede materializarse por vías formales o con actos de
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ocultamiento; esto es, puede desarrollarse dentro de un acto de control aduanero o a través de prácticas subrepticias de contrabando.
III. Hacer Salir: Se trata de un acto de extracción, formal o ilegal, de dinero o títulos valores del territorio nacional. También son comprometidos en este delito los activos de tales características que circulan en tránsito por nuestro territorio hasta superar sus fronteras. El destino final de los activos es también, en estos casos, irrelevante para la tipicidad, así como las razones o motivos de su retiro del país.
Ahora bien, la aplicación del nuevo tipo penal del delito de lavado de activos que regula el artículo 3°, del D.L. 1106, ha encontrado alguna dificultades hermenéuticas y prácticas debido a la coexistencia de disposiciones legales administrativas que regulan el régimen de declaración y modalidad formal de ingreso o egreso personal, por puntos de frontera del territorio nacional, de divisas o instrumentos financieros al portador. En efecto, como se ha mencionado anteriormente, tal normatividad que se encuentra concentrada en la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 28306 y que fue modificada por la Cuarta Disposición Complementaria y Modificatoria del Decreto Legislativo 1106, ha dado origen a cuando menos tres problemas prácticos que urge resolver dogmáticamente. El primero surge cuando no se ha declarado el ingreso o egreso al país de sumas de dinero o instrumentos financieros al portador que el infractor porta consigo y que resultan ser compatibles con el umbral establecido en el numeral 6.1 (más de $10,000.00 dólares). Esto es, cuando se incumple la obligación de declarar formalmente y bajo juramento tales sumas de dinero o títulos valores al portador.
Un segundo problema se relaciona con aquellos casos donde el portador traslada sumas importantes de dinero que ha declarado debidamente pero que exceden el límite tolerado por el numeral 6.2 para un desplazamiento directo y físico de dinero en efectivo o su equivalente en instrumentos financieros negociables al portador (más de $30,000.00 dólares). Finalmente, el tercer conflicto hermenéutico se refiere al traslado dentro del territorio nacional declarado o no pero que también involucra una cantidad de numerario importante e inusual para el porte personal de sumas de dinero en efectivo.
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En cualquiera de estos tres casos lo que se discute es su posible conexión con la criminalización prevista en el artículo 3° del D. Leg. 1106, así como la competencia funcional correspondiente para efectos de adelantar una investigación penal por delito de lavado de activos o aplicar el procedimiento y sanciones administrativas a que aluden los numerales 6.3 a 6.5. Estos últimos dispositivos otorgan facultades de retención del dinero o instrumentos financieros involucrados e imposición de multas a la SUNAT; y, también, habilitan el desarrollo de un procedimiento de acreditación de origen lícito de tales especies ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Pero, además, contemplan la atribución del origen legítimo al Ministerio Publico calificándose a tal suceso como indicio
“de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicios de la presunta comisión de otros delitos”.
Al respecto, el autor Prado Saldarriaga postula que únicamente los supuestos de ingreso, egreso o tránsito interno de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables al portador, a través de un modus operandi de naturaleza fraudulenta y subrepticia (Por ejemplo, mediante el empleo de documentación falsa, o artificios como las maletas de doble fondo, la adhesión del dinero a las prendas íntimas o a las extremidades del portante ocultas por su vestimenta; o la ingestión de capsulas contenido dinero) deben ser tratados como operaciones de lavado de dinero punibles en el artículo 3° del D.L. 1106 y ser, por tanto, objeto directo y excluyente de investigación penal a cargo del Ministerio Público. En cambio, aquellas modalidades de ingreso, egreso o traslado de dinero que representen desconocimiento de las formas y procedimientos regulados para tal efecto por la legislación vigente o que correspondan a prácticas informales de traslado para pago de bienes o servicios efectuadas por comerciantes reconocidos, deben ser tratados con las pesquisas y sanciones administrativas descritas (retención y multas). No obstante, en estos últimos casos, cuando no se logre en el plazo estipulado (72 horas) la acreditación formal, justificada y suficiente del origen legítimo del dinero en efectivo o títulos valores administrativamente a través de un informe circunstanciado al Ministerio Publico a fin de que este proceda, de ser el caso, a adelantar una investigación penal para dilucidar la consistencia de tal “indicio” de delito de lavado de activos151.
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