A pesar de los esfuerzos armonizadores realizados a instancias de la Unión Europea la delimitación de la noción de consumidor no deja de plantear dificulta- des. Sirva como ejemplo el hecho de que en la legislación europea se circunscribe a las personas naturales; mientras que en el Derecho español se insiste en incluir también a las personas jurídicas (art. 3 TRLCU).
Por lo demás, tampoco el Derecho interno emplea una noción unívoca. Baste con decir que, al tiempo que el art. 3 TRLCU alude a él como persona física o ju- rídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, la LOCM, según quiere obligar a entender la EM del TRLCU, comprende también al empresario que adquiere el bien para su consumo empresarial.
Esta ambigüedad se explica en gran medida porque la noción concreta de con- sumidor varía según el ámbito de protección que pretenda otorgársele en el caso. Resulta, en efecto, que lo que se ha dado en llamar Derecho del Consumo, como si se tratara de un sector del ordenamiento jurídico de carácter sistemático y or- gánico, dotado de coherencia interna y propias normas y principios, no resiste tal caracterización, como demuestra, sin más, el TRLCU, que no pasa de ser una concatenación de normas inconexas, y en el que, por cierto, ni siquiera se ha con- seguido «armonizar» el ámbito subjetivo de aplicación.
En realidad la protección del consumidor no pasa de ser un principio general informador del ordenamiento jurídico, constitucionalmente garantizado (artículo 51.1 CE), que comprende la protección de intereses de la más variada índole, ex- tracción, grado y forma de tutela.
En efecto, sucintamente se trata de la salud y la seguridad personal, de los lla- mados intereses civiles del ciudadano y de los «legítimos intereses económicos y sociales», cuya cobertura se lleva a cabo con un instrumentario jurídico de lo más heterogéneo puesto que comprende no solo disposiciones legales tradicionales, sino también políticas estatales y autonómicas y mecanismos de representación de los intereses de los consumidores en las instituciones responsables de la reali- zación de la política del consumo.
Por su parte, las disposiciones legales son asimismo de lo más dispar. No solo porque convergen en la reglamentación normas de carácter público y privado, sino también porque, en este último ámbito, la lista de disposiciones que conflu- yen en la ordenación del fenómeno no es en modo alguno reducida.
Centrándonos únicamente en los intereses económicos, y sin ánimo de exhaus- tividad, es forzoso recordar los instrumentos de tutela elaborados en los últimos años en los sectores de la propiedad industrial, competencia desleal y libre com- petencia, así como en materia de publicidad comercial, control de las condiciones generales de contratación, seguros, crédito al consumo o contratación.
Esta breve exposición confirma sin asomo de duda que el pretendido Derecho del Consumo o de los consumidores, más que un «Derecho», es una política social especial comprendida en la política general, cuyo desarrollo normativo, a la luz de nuestra Constitución económica (ex arts. 51 y 53), no conforma un sector au- tónomo del ordenamiento, sino que, al nutrirse de un conjunto de reglas jurídicas heterogéneas, se fragmenta necesariamente en sectores diversos del ordenamiento jurídico, según sea la naturaleza y contenido material de la norma, como no ha
podido dejar de reconocer el Tribunal Constitucional, a pesar de la tibieza con que se ha enfrentado como regla a esta cuestión.
En concreto, tratándose de los contratos con consumidores deben sistemati- zarse como cualesquiera otros contratos en atención a su causa y, ubicarse, con arreglo a ella, en su sede correspondiente.
Esta reglamentación debe ser además uniforme para todo el Estado, no solo porque así lo exige el principio de unidad de mercado avalado por la Constitución, sino, sobre todo, por la naturaleza de las normas implicadas que son, sin duda, de carácter mercantil. Pues no puede cuestionarse, sin negar los hechos, que este sector del ordenamiento nació y se desarrolló en atención a las exigencias del trá- fico profesional de los comerciantes/ empresarios, que fue y es, por principio, un tráfico de intermediación de los empresarios con terceros, sin otra calificación.
Con fundamento en la llamada «doctrina de los actos mixtos» es preciso con- cluir que, incluso las disposiciones del Ccom, no están destinadas sólo a regular la organización y el estatuto del empresario, sino que se aplican, mediante la derogación de las normas correspondientes del Derecho civil, también a los no comerciantes, es decir, a cualesquiera ciudadanos que, por la vía de los actos de consumo, contratan directamente con aquellos.
Esta apreciación viene siendo compartida por los últimos textos legislativos, ya sea porque se inclinan abiertamente por el carácter mercantil de los contratos que regulan; ya sea porque remiten, como normas de aplicación supletoria, a las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles (vid. arts. 19, 59 y 142 TRLCU, por ejemplo). Esta circunstancia constata definitivamente el carácter mercantil de la disciplina ya que es evidente que la referencia a los contratos mercantiles solo tiene sentido si el contrato es mercantil, actuando el Derecho Civil como supletorio en aplicación del sistema de fuentes previsto en el art. 50 Ccom.
Con ello, por otra parte, vuelve a constatarse la constante evolución y adapta- ción del Derecho Mercantil a las necesidades del tráfico, en esta ocasión mediante la penetración de los intereses generales en la normativa que lo integra, en la que se incluyen las llamadas normas de protección material del consumidor como parte débil del contrato.