Las circunstancias que según la ley son capaces de poner fin al contrato de sociedad se llaman causas de disolución. El estado jurídico que resulta de la presencia de una de dichas causas es el que se llama “estado de disolución”, es decir, la situación de la sociedad que pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento del fin para el que se creó y que solo subsiste, para la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los socios y por estos entre sí.62
Al hablar de disolución de una sociedad, nos referimos a la del negocio jurídico que la creó, no a la de la persona moral, ya que esta subsiste, siendo por tanto la disolución “un fenómeno previo a la extinción de la sociedad” de manera que su personalidad como sociedad regular subsiste única y exclusivamente para los efectos de la liquidación, por lo que si una sociedad que se encuentra en estado de disolución continúa entrando en relaciones jurídicas con terceros, realizando
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62 Joaquín Rodríguez Rodríguez, obra citada, p. 199.
actos jurídicos distintos, a los de la liquidación, debe estimarse que, en cuanto a tales actos se refiera, está obrando como una sociedad irregular. En consecuencia los administradores no podrán iniciar –desde la fecha en que se presente la causa de disolución– nuevas operaciones pues, de hacerlo, serán responsables solidariamente de las obligaciones que contraigan a nombre de la sociedad (art. 233 LSM).
10.1.1. Causas de disolución comunes a todas las sociedades
Las causas de disolución de las sociedades mercantiles pueden provenir del texto de la ley o encontrarse previstas en la escritura constitutiva pudiendo ser, en consecuencia, legales o voluntarias.
De conformidad con el articulo 229 de la LSM, las sociedades mercantiles se disuelven: Por expiración del termino fijado en la escritura constitutiva. La conclusión del término
establecido disuelve la sociedad de pleno derecho es decir, sin la necesidad de declaración judicial ni de inscripción del hecho en el Registro de Comercio. Transcurrido el término, los socios no pueden acordar la prórroga de la duración, por lo que la modificación de la duración de la sociedad debe acordarse antes de que concluya el plazo fijado.
En todos los demás casos de disolución, sí se requerirá inscribir el hecho en el Registro de Comercio correspondiente.
Por imposibilidad de continuar realizando el objeto o finalidad social, o por quedar esta consumada. Toda sociedad, mercantil o no, debe tener un fin que perseguir para que su
existencia sea posible. Si ese fin ya no puede ser realizado o si se ha consumado, la sociedad entra en estado de disolución.
Por acuerdo de los socios. Los socios pueden acordar, reunidos legalmente, la disolución anticipada de la sociedad.
Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social. Si la sociedad carece de los medios económicos necesarios, será sumamente difícil que pueda realizar su objeto, además de poner en riesgo los derechos de sus acreedores, por lo que al presentarse esta hipótesis, la sociedad entra en estado de disolución.
Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo legal, o porque las partes de
interés se reúnan en una sola persona. Si la ley exige como requisito para la constitución de la
sociedad un mínimo de socios, resulta natural que, al dejar de cumplir con este requisito, la sociedad entre en estado de disolución por la falta de uno de sus elementos legales. En las sociedades en las que la ley no exige un numero mínimo de socios (v. gr. S. de R.L.), si las partes de interés se reúnen en una sola persona, la sociedad entra en estado de disolución toda vez que se encuentra ausente uno de los elementos lógicos y estructurales del concepto de sociedad: la concurrencia de los socios.
Por la realización habitual de actos ilícitos. La ley (art. 3o. LSM) considera como causa de nulidad de la sociedad la ejecución habitual de actos ilícitos, que como sabemos son aquellos que pugnan con las leyes de orden público o prohibitivas o que atentan contra las buenas costumbres. En realidad, la ejecución de actos ilícitos no es causa de nulidad sino de disolución, habida cuenta que el negocio jurídico merced al cual se constituyó la sociedad, originalmente tiene todos los elementos necesarios para su validez.
Fusión con otra sociedad. Al fusionarse dos o más sociedades, necesariamente desaparecen de la vida jurídica las que se incorporan a aquella con la que se fusionan. Para extinguirse y fusionarse han de entrar previamente en estado de disolución.
10.1.2. Causas de disolución especiales de algunas sociedades
Las sociedades en nombre colectivo, las comanditas simples y las comanditas por acciones respecto a los comanditados se disolverán, salvo pacto en contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato se rescinda respecto a uno de ellos (art. 230 y 231 LSM).
10.1.3. Efectos de la disolución
La disolución de las sociedades mercantiles produce los siguientes efectos:
liquidación.
2. La sociedad disuelta debe ponerse en liquidación.
3. Se produce un cambio en la representación de la sociedad. Los administradores cesan en sus funciones, y se hacen cargo de la representación social de los liquidadores (arts. 235, 237 y 241 LSM).
Por tanto, al disolverse la sociedad los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones, so pena de responder solidariamente por las mismas (art. 233 LSM). Sin embargo, mientras los liquidadores no hayan entrado en funciones y su nombramiento no haya sido inscrito en el Registro de Comercio, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo (art. 237 LSM).