SECTION 2: ORGANISATIONAL CULTURE, LEADERSHIP, EMPLOYEE
2.3 SECTION 3: HYPOTHESISED MODEL
3.4.1 The measuring instruments
3.4.1.1 Lean
MODIFICACIONES. EXPLICACIÓN Artículos 60 - 119 - 235 - 247 - 248 - 258 - 259 - 260 - 261 - 262 - 263 - 264 - 274 Artículos 60 - 119 - 235 - 247 - 248 - 258 - 259 - 260 - 261 - 262 - 263 - 264 - 274 - 277 - 278 285 - 286 - 325 - 326 - 327 - 328 - 329 - 331 - 338 - 340 - 341 - 342 - - 277 - 278 285 - 286 - 325 - 326 - 327 - 328 - 329 - 331 - 338 - 340 - 341 - 342 - 344 - 347 - 362 - 382 387 - 406 - 407 - 408 - 409 - 411 - 413 - 425 - 462 - 465 y 344 - 347 - 362 - 382 387 - 406 - 407 - 408 - 409 - 411 - 413 - 425 - 462 - 465 y
481 del Código Procesal Penal
481 del Código Procesal Penal
Dos artículos dicen relación con el tema, del libro I del Código Procesal Penal nuevo. El artículo 60 establece que la demanda civil del querellante, es obligatorio deducirla conjuntamente con el escrito de adhesión o de acusación.
El artículo 119 determina que el desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o la acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado, en su persona o sus bienes y las costas del caso.
Pero esto tiene una excepción: cuando el querellado ha aceptado, expresamente, el desistimiento.
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En el Libro II, relacionado con las acusaciones se contienen las disposiciones siguientes:
En la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal tiene la facultad de solicitar, al Juez, que la causa pase directamente a juicio oral. Si el Juez acoge esta solicitud, en la misma audiencia, el Fiscal debe formular, verbalmente, su acusación y ofrecer prueba. En esta misma audiencia, el querellante puede adherir a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular y debe indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio. El imputado puede realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer, a su turno, pruebas.
Al término de la audiencia, el Juez debe dictar auto de apertura del juicio oral. Pero, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución otorgando al imputado un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que dicte el Juez, al respecto, no son susceptibles de recurso alguno.
La ley no ha dicho si la adhesión y la acusación particular, en su caso, se deben plantear verbalmente o por escrito.
Los autores de esta obra piensan que, por el sistema general, lo regular es que lo uno y lo otro se realicen verbalmente. Sin embargo, no se ve inconveniente en que se pueda llevar la solicitud por escrito, de modo que, si el Juez lo exige, se dicta. Artículo 235.
Concluida la investigación, en el plazo de dos años, desde la fecha en que la investigación hubiere sido formulada, el Fiscal está obligado a cerrarla.
Si no lo hace, el imputado o el querellante (sus Abogados), pueden solicitar, al Juez, que aperciba al Fiscal, para que proceda al cierre.
En caso que el Fiscal se allane a la solicitud de cierre, tiene la obligación de formular, en la audiencia, la declaración en tal sentido y tiene el plazo de diez días para deducir acusación de oficio.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, debe citar a la audiencia a que se refiere el artículo 249 y dictar sobreseimiento definitivo. Artículo 247.
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible, el Fiscal, declara "cerrada la investigación" y, entre otras resoluciones, puede optar por formular acusación en contra de quien se hubiere formalizado la investigación. Artículo 248.
Si el querellante particular, se opone a la solicitud de sobreseimiento -definitivo o temporal- formulada por el Fiscal, el Juez debe disponer que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, con el objeto de que éste revise la decisión del Fiscal, a cargo de la causa.
Si el Fiscal Regional, en el plazo fatal de tercero día, decide que el Ministerio Público debe formular acusación, dispondrá, simultáneamente, si el caso habrá de continuar a cargo del Fiscal, que hasta el momento lo hubiere conducido; o si designará uno distinto.
En este evento la acusación del Ministerio Público, debe ser formulada en el plazo fatal de los diez días siguientes.
Por la inversa, si el Fiscal Regional, dentro de aquel plazo de tercero día, de recibidos los antecedentes, ratifica la decisión del Fiscal a cargo del caso, el Juez tiene la facultad de disponer que la acusación del caso sea formulada por el querellante, quien la debe sostener, en lo sucesivo, en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público; o bien, procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
La resolución que niega lugar a las solicitudes del querellante, en el caso del artículo 258, es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de aquella que ponga término al procedimiento.
El artículo 259 establece el contenido de la acusación de oficio, a cuyo texto nos remitimos.
Ver ACUSACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. VARIAS
Según el artículo 260, presentada la acusación, el Juez de Garantía, debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las veinticuatro hora siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que debe tener lugar, en un plazo no inferior de veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
Queda una duda importante, del texto del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal nuevo, que consiste en que, con anterioridad, la acusación se debía emplazar, necesariamente, al mandatario.
Ahora, del texto de la norma queda dudas si, además de entregar copia al acusado, se debe entregar otra a su defensor; o si esto se cumple entregando un ejemplar único al acusado.
Parece justo y más práctico, que se entregue sendas copias a cada uno de ambos. El querellante, por escrito, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, puede, entre otras facultades, según la letra a) del artículo 261 del Código, adherir a la acusación del Ministerio Público; o presentar acusación particular.
En este caso, podrá plantear una calificación distinta de los hechos, otras formas de participación del acusado; puede solicitar otra pena que la propuesta o puede ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que éstos hubiesen sido objeto de la formalización de la investigación.
En la misma oportunidad, según la letra d) del artículo referido, puede deducir demanda civil, cuando proceda.
Las acusaciones del querellante, las acusaciones particulares, las adhesiones a la acusación y la demanda civil, deben ser notificadas, al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 262.
Según los artículos 263 y 264, el acusado -su Abogado- podrá, entre otros, deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Cuando el Ministerio Público formula diversas acusaciones que el Juez considera conveniente someter a un mismo juicio oral, si esto no perjudica el derecho de defensa puede unirlas (acumularlas) y decretar la apertura de un solo juicio oral, si las acusaciones están vinculadas, por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deban ser examinadas unas mismas pruebas.
Pero el Juez de Garantía puede dictar autos de apertura del juicio oral por separado, para distintos hechos o diferentes imputados, en el caso a que se refiere el artículo 274 del Código.
Al término de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía, debe dictar el auto de apertura del juicio oral, a cuya explicación nos remitimos. En este caso, entre otras actuaciones, según la letra b) de la norma se debe dejar establecido cuáles son la o las acusaciones que deben ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas. Artículo 277.
Si el acusado no ha ofrecido prueba hasta el término de la audiencia de preparación del juicio oral, por causas que no le sean imputables, el Juez podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días. Artículo 278.
El acusado en persona, deberá estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, pero el Tribunal Colegiado lo puede autorizar para salir de la sala, debiendo permanecer en una sala próxima.
El acusado podrá ser obligado a abandonar la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbe el orden.
Pero, en ambos casos, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para la oportuna comparecencia del acusado. Cuando vuelve el acusado que estaba con permiso, o que fue echado por su comportamiento, el Presidente de la Sala, le debe informar de lo que ocurrió en su ausencia. Artículo 285.
El Abogado defensor del acusado debe estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, requisito de validez, según los artículos 286 y 103 del Código.
Si no comparece el Abogado defensor a la audiencia, esto constituye "abandono de la defensa", y el tribunal está obligado a designar un Abogado defensor penal público, según lo dispone el artículo 106.
El día y hora que han sido fijados por el Tribunal Colegiado, para el juicio oral, el tribunal se constituirá con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes.
El Presidente de la Sala debe señalar las acusaciones que deben ser objeto del juicio, contenidas en el auto de apertura del juicio oral y advertirá al acusado que debe estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de audiencia.
Luego, debe conceder la palabra al Fiscal para que exponga, verbalmente, su posición y al querellante, para que sostenga la acusación, así como la demanda civil, en su caso. Artículo 325.
El acusado, a continuación será advertido que tiene la posibilidad de ejercer su defensa -personalmente- verbal, según lo dispuesto en el artículo 8º del Código.
Al efecto, se debe ofrecer la palabra al Abogado defensor.
El acusado tiene el derecho de prestar declaración, en cuyo caso el Juez Presidente de la Sala, le debe permitir que manifieste, libremente, lo que creyere por conveniente, respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, el acusado podrá ser interrogado, directamente, por el Fiscal, por el querellante y por su propio defensor, en este mismo orden. Luego, los Jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
El acusado tiene el derecho de ser oído en cualquier estado del juicio, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Artículo 326.
El acusado podrá comunicarse, libremente, con su defensor, durante el juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia; pero, no podrá hacerlo mientras esté prestando declaración. Artículo 327.
En cuanto al orden en que deben recibirse las pruebas, primero será la ofrecida para acreditar los hechos y las peticiones de la acusación y de la demanda civil; y luego, las probanzas ofrecidas por el acusado, respecto de todas las ACCIÓNes deducidas en su contra. Artículo 328.
Los acusados del juicio oral, tienen derecho de usar de la palabra y lo propio los acusadores: el Ministerio Público y el querellante. Artículo 329.
Entre los casos en que se puede dar lectura, en el juicio oral, a los registros anteriores, la letra c) del artículo 331 del Código establece que ello procede cuando no comparecen testigos, peritos o coimputados, si esta ausencia es imputable al acusado.
En el alegato final del juicio oral, el acusador particular y el Abogado defensor del acusado, tienen derecho de realizar tal alegación; y, también el derecho de réplica.
Al fin de todo, antes de la sentencia, se debe otorgar la palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente. Luego se declara cerrado el debate. Artículo 338.
El artículo 340 del Código reproduce la sabia norma del artículo 356 bis del Código de Procedimiento Penal anterior y paralelo, que determina la seguridad que tiene que
tener el tribunal para condenar por el hecho punible, objeto de la acusación, porque en tal hecho ha correspondido al acusado, una participación culpable y penada por la ley.
El artículo 341 del nuevo Código establece un derecho del acusado que consiste en que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación y que, como consecuencia no se puede condenar a un imputado por hechos o por circunstancias que no están contenidos en la acusación.
Agrega que debería hacerse referencia a la acusación de oficio, a la acusación particular y a la adhesión de la acusación.
Lo dicho no significa que el tribunal no pueda dar, al hecho punible del caso, una calificación jurídica distinta que aquella que está contenida en la acusación; o apreciar la concurrencia de causales modificatorias, agravantes de la responsabilidad penal, que no están incluidas en la acusación, siempre que hubiere advertido de esto, a los intervinientes, durante la audiencia.
Entre las menciones que debe contener la sentencia definitiva del juicio oral, está la identificación del acusado y la identificación del o de los acusadores. Artículo 342.
La segunda parte del inciso primero del artículo 344 del Código Procesal nuevo, reitera la norma que, si hay varios acusados y se hubiere absuelto a uno de ellos, en caso de tener que repetir el juicio, éste comprenderá a quienes hubieren sido condenados.
El acusado absuelto tiene derecho al alzamiento inmediato de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en su contra y el tribunal debe ordenar que se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que figuren tales medidas. Asimismo, se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.
En la realidad, muchas veces, no se solicita la devolución de los depósitos efectuados como garantía de comparecencia del imputado.
Asimismo, la obligación que tienen los tribunales de hacer borrar toda anotación que dice relación con un procesado que ha sido absuelto, muchas veces no se cumple, de manera que el Abogado del que fue imputado debe preocuparse de borrar todos los antecedentes que dicen relación con la causa en la cual se dicta sentencia absolutoria. Artículo 347.
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En relación con las normas sobre acusación del Libro III del Código, exponemos lo siguiente:
El artículo 362, relativo al recurso de reposición, determina que este recurso se debe pedir al mismo tribunal que hubiere dictado la resolución del caso, en el plazo fatal de tercero día -de días corridos- y es obligatorio que el letrado funde tal recurso.
El tribunal se debe pronunciar de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes -sus Abogados- en el caso del inciso segundo del artículo 362.
En relación con el recurso de nulidad, el acusado, hasta antes de la audiencia en que se conozca el recurso, puede solicitar la designación de un Abogado defensor penal público, con domicilio en la ciudad, asiento de la Corte, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta que la sede del tribunal de alzada. Artículo 382.
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En relación con las normas sobre acusación que establece el Libro IV del Código, expresamos lo siguiente:
El artículo 406, relativo al procedimiento abreviado en que se conoce y se falla el juicio mismo, en la audiencia de preparación del juicio oral, el imputado, en
conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la funden, si los acepta expresamente y manifiesta su conformidad, se sigue este procedimiento abreviado.
Si son varios los acusados, o si se atribuye varios delitos a un mismo acusado, esto no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado, a aquellos acusados o imputados de delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en la norma.
El acusador particular (y lo propio el Fiscal) pueden modificar la acusación, así como la pena que se requiere que sea impuesta, a fin de permitir la tramitación del procedimiento, conforme a las normas del Título III del Libro IV del Código. Artículo 407.
El querellante sólo puede oponerse al procedimiento abreviado cuando, en su acusación particular, hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, hubiere atribuido una forma de participación o hubiere señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que sean diferentes de las consignadas por el Fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excede del límite a que se refiere el artículo 406. Artículo 408.
El Juez de Garantía debe consultar al acusado, en persona, a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado, en forma libre y voluntaria, que conoce su derecho de exigir un juicio oral; que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle y, especialmente, que no haya sido objeto de coACCIÓNes ni presiones indebidas, por parte del Fiscal o de terceros. Artículo 409.
Acordado el procedimiento abreviado, el Juez debe abrir debate; debe otorgar la palabra al Fiscal quien debe efectuar una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación, que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes y, necesariamente, la exposición final debe corresponder, siempre, al acusado. Artículo 411.
Según la letra b) del artículo 413, la sentencia, entre otros requisitos, debe contener la enunciación breve de los hechos y las circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; y de la aceptación, por el acusado, de tales hechos, así como de la defensa formulada por éste.
En cuanto a la querella de capítulos, una vez cerrada la investigación, si el Fiscal estima que procede formular acusación, por crimen o simple delito, en contra de un Juez, de un Fiscal judicial o de un Fiscal del Ministerio Público, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, con el fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de la acusación, que deben estar contenidos en el escrito de querella.
En caso de delito de acción penal privada, el querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando que se declare hacer lugar a la querella, antes que se admita a tramitación por el Juez de Garantía. Artículo 425.
En relación con las medidas de seguridad, el artículo 462 establece que se debe disponer que la acusación se formule por el querellante, cuando éste se hubiere opuesto al requerimiento del Fiscal, para que la sostenga en lo sucesivo, en los mismos términos que el Código establece para el Ministerio Público.
Los escritos de acusación, en este caso, deben contener peticiones subsidiarias, relativas a la imposición de medidas de seguridad.
Si el imputado cae en enajenación mental después de iniciado el procedimiento y se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, el Juez puede adoptar alguna medida de seguridad según el artículo 465 del Código y el párrafo II del Título VII del Libro IV. Artículos 458 a 464.
En relación con las medidas de seguridad, ver Artículo 481, relacionada con el acusado enajenado.
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