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17 Learning From Disaster

La nulidad, tanto absoluta como relativa, no produce sus efectos de pleno derecho, sino que es necesaria la existencia de una sentencia judicial firme y ejecutoriada que la declare.

El acto que adolece de vicio nace a la vida del derecho y produce todos sus efectos como si fuera válido, pero dichos efectos son efímeros. La acción o excepción de nulidad tiene precisamente por objeto advertir o llamar la atención del juez sobre la existencia de un vicio a fin de que declare la ineficacia del acto.

Los efectos son los mismos, sea que se declare la nulidad absoluta de un acto o contrato, sea que se declare la rescisión.

Los efectos de la nulidad judicialmente declarada se producen entre las partes del acto o contrato nulo y respecto de terceros.

94.5.1. Efectos de la nulidad entre las partes.

El principio general de los efectos entre las partes está establecido en el art. 1687, inc. 1º del CC.

Art. 1687, inc. 1º. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

Una vez declarada la nulidad, el acto deja de producir sus efectos, fingiendo la ley en virtud del efecto retroactivo con que opera la nulidad que el acto nunca existió y que no produjo efecto alguno. Las partes adquieren un derecho para ser restituidas al mismo estado o situación en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, para lo cual la ley establece dos mecanismos: la extinción de

178 las obligaciones que engendró el contrato y la obligación de efectuar determinadas prestaciones.

Por tanto, es necesario hacer una distinción en los efectos que se producen entre las partes del acto nulo:

1) Si no se han cumplido las obligaciones derivadas del acto: Se concede el derecho a las partes de ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, que se satisface con la extinción de tales obligaciones, siempre que de esa manera se pueda volver al estado anterior.

2) Si se han cumplido dichas obligaciones: Además de producirse el efecto anteriormente señalado, deberá una de las partes o ambas efectuar las prestaciones determinadas por la ley, que reciben a denominación de prestaciones mutuas (art. 1687, inc. 2º).

Art. 1687, inc. 2º. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Las reglas generales a que alude la disposición, según las cuales deben efectuarse las restituciones mutuas, son las que se contienen en el Título XII del Libro II del CC “De la reivindicación”.

Lo primero que se debe restituir es la cosa que una o ambas partes recibió con anterioridad a la declaración de nulidad del acto o contrato, de lo cual no se admite excepción alguna. Además deben restituirse los frutos naturales y civiles de la misma, aunque en la restitución se atiende a la buena o mala fe (art. 907 CC).

Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

Para estos efectos, se entiende de mala fe a la parte del acto o contrato nulo que recibió la cosa en conocimiento del vicio que hacía anulable el acto; y de buena fe a quien la recibió con la convicción de haberla adquirido, por medios legítimos, exentos de cualquier vicio de nulidad.

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Excepciones a la regla general establecida por el art. 1687: Dichas excepciones son las siguientes:

a. Declaración de nulidad por objeto o causa ilícita: El art. 1468 del CC dice

que no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

En consecuencia, si una de las partes del acto o contrato sabía que adolecía de objeto o causa ilícita, no puede exigir la restitución de lo que se dio o pagó en virtud del contrato, pese a que él puede estar obligado a restituir lo que recibió, a su vez.

b. Situación del poseedor de buena fe en la restitución de los frutos: El

poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos naturales y civiles que haya percibido antes de la contestación de la demanda.

c. Situación en que se encuentran las partes como consecuencia de la declaración de nulidad de un contrato por incapacidad de una de ellas:

Esta excepción la establece el art. 1688 del CC.

Art. 1688. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

Esta excepción consiste en que el incapaz no está obligado a restituir la cosa que recibió de la otra parte, a menos que ésta pruebe que el incapaz se ha hecho más rico.

Según la ley, el incapaz se hace más rico en dos casos:

1- Cuando las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubiesen sido necesarias.

2- Cuando no siéndole necesarias subsistan en poder del incapaz y éste quisiera retenerlas.

Expliquemos estas reglas en las siguientes situaciones:

1- Con el dinero obtenido el incapaz pagó una deuda y evitó, de esta manera, que se rematara un bien de su propiedad que estaba embargado por decreto judicial.

180 2- Con el dinero obtenido el incapaz compró una casa, destinada a servirle de

habitación.

El incapaz se ha hecho más rico.

3- Con el dinero obtenido el incapaz compró un auto de carrera, que se destruyó por completo como consecuencia de un accidente del tránsito.

El incapaz no se ha hecho más rico.

4- El incapaz destinó el dinero obtenido para limosnas a los pobres. El incapaz no se ha hecho más rico.

5- El incapaz depositó el dinero obtenido en una cuenta corriente bancaria a su nombre.

El incapaz se ha hecho más rico.

La finalidad de esta disposición es la precaución que establece la ley cuando en caso de que los incapaces actúen sin los requisitos que la ley exige den una adecuada inversión a lo que obtengan en virtud de un contrato del cual han sido partes. Si el incapaz cumple dichos requisitos, la ley presume que las inversiones que haga se asimilan a las que efectúa una persona razonable, es decir, que las destina a satisfacer una necesidad o que conserva las cosas adquiridas en su poder aunque no le hayan sido necesarias.

Cabe destacar que la regla del art. 1688 sólo tiene aplicación cuando la nulidad del acto o contrato se declara por la causal de incapacidad absoluta o relativa de una de las partes y no por otro vicio. Si se declara la nulidad por otra causal, se siguen las reglas generales del art. 1687, aun cuando entre las partes haya un incapaz.

d. Situación de la persona que adquiere el dominio por prescripción adquisitiva: No está obligada a restituir la cosa, porque ha ganado el dominio de

ésta por prescripción adquisitiva.

94.5.2. Efectos de la nulidad judicialmente declarada en relación con terceros.

La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689).

Art. 1689. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

181 Con esto quiere significar, en virtud de la ficción legal en que se supone que las partes se hallan en el mismo estado como si no hubiesen contratado, que aquélla que enajenó la cosa no ha perdido el dominio de ésta, y tendrá acción real en contra del tercer adquirente que recibió la cosa de su contraparte.

Esta solución es una consecuencia del principio de que nadie puede transferir más derechos que los que tiene sobre la cosa, lo que implica que el tercero jamás adquirió el dominio por la tradición que se le hizo en virtud de un contrato nulo.

Cabe destacar que la regla del art. 1689 no distingue si los terceros están de buena o mala fe, es decir, si conocían o no la circunstancia de haber adquirido la cosa con un vicio de nulidad, por lo que la acción reivindicatoria puede intentarse en contra de terceros de buena o mala fe.

Excepciones a la regla del art. 1689: Dichas excepciones son:

a. Caso del poseedor que ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva: El tercero que adquiere la cosa en virtud de la tradición sólo tiene la

posesión de ella, por lo que solamente podrá adquirir el dominio de ella por la prescripción adquisitiva. De este modo, el titular anterior pierde el dominio de la cosa, por lo que la acción reivindicatoria resultará ineficiente.

b. Caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia: La regla

general es que todo heredero lo legatario declarado indigno está obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos (art. 974 CC).

Sin embargo, si el indigno ha enajenado bienes de la herencia, los herederos a quienes beneficia la declaración de indignidad tendrán acción, pero sólo contra terceros de mala fe, en virtud de lo dispuesto en el art. 976.

c. Caso del comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la rescisión de la compraventa por lesión enorme: Las

enajenaciones o gravámenes de la cosa vendida efectuados por el comprador antes de la declaración de la rescisión por lesión enorme no quedan sin efecto como consecuencia de ésta, pero en este caso el comprador estará obligado a purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que hubiera constituido sobre ella (art. 1895).

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