procesal consistente en la omisión en que incurre el magistrado instructor de no conceder a la actora el plazo señalado en el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, para ampliar su demanda, aun cuando cometida por el magistrado instructor es atribuible a la Sala fiscal del conocimiento, pues en primer lugar, la demandante no está en posibilidad de combatirla porque en contra de la misma no procede ningún medio de defensa ordinario ni tampoco el recurso de reclamación, el que de conformidad con el artículo 242 del ordenamiento invocado, sólo puede hacerse valer en contra de desechamientos de demanda, de contestación, de pruebas, de resoluciones que decreten el sobreseimiento del juicio o aquellas que rechacen la intervención del tercero, mas no en contra de las omisiones de no otorgar a las partes los plazos establecidos en la ley de la materia para ampliar las demandas y contestar dichas ampliaciones. En segundo lugar, ya que en términos de los artículos 210, 212 y 237 del código tributario federal, cuando se actualice cualquiera de las hipótesis contenidas en el primero de esos preceptos y sea el caso de ampliar la demanda por la parte actora y de contestar dicha ampliación por parte de la autoridad administrativa, la litis ante la Sala responsable, se integra con los conceptos de nulidad vertidos en contra del acto impugnado, con la contestación a la demanda, con los argumentos que conforman la ampliación y los que le dan contestación. Así, para dar cumplimiento al artículo 237 del Código
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invocado, al emitir sus sentencias o resoluciones, tales Salas deben analizar si en el juicio contencioso- administrativo se han cumplido o no las reglas que norman el procedimiento en tratándose de los asuntos en que proceda la ampliación de la demanda, a fin de asegurarse de que en dicho procedimiento no se vaya a dejar en estado de indefensión alguna de las partes, pues de otra manera no acatan lo dispuesto por este precepto y con esa omisión reducen indebidamente la litis fiscal, dejando en estado de indefensión a una de las partes al evitarle cuestionar lo manifestado y exhibido en su contra. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Quintana Valtierra y Rojas Yañez señalan que en los casos en que la ley lo permite, la ampliación de la demanda no es sino la segunda parte de la demanda, el complemento de la misma, por lo que se puede afirmar que la demanda es una sola y se produce en dos momentos distintos, a través de dos actos, contenida materialmente en dos documentos. La ampliación de la demanda es un acto necesario porque con ella el particular, al conocer los elementos que ignoraba en el momento de la presentación de su demanda, contenidos en la contestación de la misma, podrá atacar aquellas razones y fundamentos que a su parecer le causen agravio, y con el escrito de ampliación quedarán fijados los puntos controvertidos.
2. Causas de procedencia de la ampliación.
Cuando la materia de impugnación sea una negativa ficta, derivada de la resolución del recurso administrativo que se haya interpuesto contra una multa, el demandante podrá ampliar su demanda de nulidad, dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma. Si la autoridad demandada no contestase la demanda de nulidad, el Tribunal declarará la preclusión de tal derecho.
Para el autor Treviño Garza, esta figura jurídica se presenta en la materia de lo contencioso administrativo, en tres casos:
Cuando se demanda la nulidad de una negativa ficta y la autoridad, al contestar, invoca motivos y fundamentos para apoyar su negativa.
Cuando aún no ha transcurrido el plazo de 15 días para presentar la demanda, en cuyo caso podrá hacerla valer dentro de ese plazo, con relación al mismo acto impugnado, o con otros, que pretenda impugnar, y
En caso de que el promoverte reclame la nulidad de una notificación administrativa realizada dentro del procedimiento administrativo y el promovente se entere de la existencia de esa notificación al momento en que la autoridad conteste, pues en este caso, como ya se inicio el juicio contencioso administrativo, la nulidad de esa notificación se hará valer mediante la respectiva ampliación de la demanda.4
En cuanto a los supuestos de ampliación de demanda la acorde con el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, entonces vigente, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ha sostenido lo siguiente:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Octava Epoca Localización Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : X-Diciembre Página: 263
Rubro: CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AMPLIACION DE LA DEMANDA.
CASOS EN QUE PROCEDE. ANALISIS DEL ARTICULO 210 DEL. El artículo 210 del código tributario federal contempla tres supuestos que al actualizarse permiten la ampliación de una demanda; el numeral señala que podrá hacerse: cuando se impugne una negativa ficta (fracción I); contra el acto principal de que derive el impugnado en la demanda así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación (fracción II), y en los casos previstos por el artículo 209 bis (fracción III); este último artículo contempla la posibilidad de ampliar la demanda para impugnar el acto administrativo y su notificación, cuyo desconocimiento es manifestado en la demanda (fracción II). Ahora bien, ni el artículo 210 ni el 209 bis, del ordenamiento precitado contemplan la posibilidad de otorgar un término adicional para ampliar la demanda a fin de objetar las pruebas ofrecidas por la contraparte; inclusive el artículo 229 siguiente establece un procedimiento incidental para objetar documentos en los siguientes términos: "Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en el juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes de que se cierre la instrucción del juicio. La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para el efecto de dicho juicio". Por tanto, existiendo un procedimiento que ex profeso prevé la ley para impugnar documentos, no era el caso requerir a la actora a fin de que ampliara su demanda, por lo mismo, si la Sala fiscal omitió tal requerimiento, su actuación no afecta derecho alguno de la quejosa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Ahora en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al respecto el artículo 19 se establece:
Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para
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contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente
Existen en materia federal cuatro supuestos para la procedencia de la ampliación de la demanda en el Contencioso Administrativo, las cuales son:
a) Negativa Ficta.
Negativa Ficta: La cual es la única que se encuentra señala específicamente en la LTCADF en el artículo 51.
Cuando se demande la nulidad de una resolución negativa ficta, se podrá ampliar la demanda dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma.
La negativa ficta debe entenderse como una contestación negativa a la instancia del particular, debida a la abstención, por parte de la autoridad, de emitir una respuesta en cierto tiempo. Los elementos de la negativa ficta son cuatro:
a) La instancia del particular a la autoridad.
b) Una abstención por parte de la autoridad, a dar respuesta expresa a dicha instancia.
c) El transcurso del tiempo que la ley señala para esperar la respuesta, o a falta de término, tres meses.
d) Que transcurrido ese tiempo sin que la autoridad emita respuesta, el particular tenga como negativa a su pretensión el silencio de dicha autoridad.5
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Si la autoridad no combate la negativa ficta de manera fundada y motivada en su contestación, ello ya no puede hacerse en la ampliación de la contestación de la demanda, por lo que procede que se declare la nulidad de la resolución negativa impugnada.6
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : XIII-Febrero Tesis:
Página: 381
Rubro: NEGATIVA FICTA. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE AMPLIACION DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD. Toda vez que la negativa ficta es una fricción legal que nace del silencio de la autoridad administrativa, únicamente como substitución del acto expreso cuya emisión le fue solicitada; resulta evidente que los motivos y fundamentos que a este último correspondan, quedan expuestos hasta que la autoridad conteste la demanda del juicio de nulidad en el que se reclama la producción de dicha negativa; y para tales casos el artículo 60 de la Ley de Justicia Administrativa, otorga el derecho a la parte actora de ampliar su escrito de demanda, dentro del término de quince días, precisamente con la finalidad de que esté en aptitud de combatir las razones y fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada. Sin embargo, aun cuando es potestativo para el interesado ampliar la demanda o abstenerse de hacerlo, las consecuencias que una y otra actitud traen consigo, ya no dependen de su voluntad, sino de las reglas legales que rigen el juicio de nulidad, por cuya virtud, si decidió no impugnar lo argumentado en la contestación de la demanda, deberá reconocerse la validez de la resolución reclamada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Es evidente de acuerdo a la siguiente jurisprudencia que si el actor no amplia la demanda en el caso de la negativa ficta, porque esta figura jurídica es optativa para el mismo promovente, la falta de ampliación de la demanda trae como consecuencia no podrá desvirtuar lo argumentado por la autoridad en la contestación de la demanda y en consecuencia deberá reconocer la validez de la resolución que impugnó. Aquí radica su importancia porque si amplia la demanda tendrá la defensa que necesita en contra de la contestación de la demanda.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : X-Octubre
Tesis: Página: 381 Rubro
NEGATIVA FICTA, CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA AMPLIACION DE LA