Sección 1.ª–Condiciones generales para todo el Suelo Rústico Artículo 277.–Segregaciones en Suelo Rústico.
1. Para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos en esta clase de suelo, deberá obtenerse la previa licencia, para cuya adopción se comprobará el cumplimiento de las disposiciones agrarias que incidan en la materia, según la legislación urbanística y sobre régimen del suelo vigentes.
2. A la solicitud se acompañará Cédula Urbanística a fin de acreditar la clase y categoría de suelo sobre la que se actúa, así como planos de la finca matriz y de las resultantes, en los que figuren superficies, cotas, edificaciones existentes, en su caso, y demás datos que se consideren necesarios para su identificación.
Artículo 278.–Servicios de las explotaciones agrarias y otros usos en Suelo Rústico.
1. No podrá autorizarse para superficies de Suelo Rústico la ins- talación o ampliación de servicios: abastecimiento y evacuación de aguas, electricidad, acceso, etc., que no se ajusten a las caracterís- ticas y entidad adecuadas a la actividad vinculada a la utilización de los recursos naturales de que se trate.
2. No se podrá dividir con su ejecución a las fincas dando lugar a parcelas de superficie inferior a los mínimos establecidos en la legislación agraria.
3. Cuando sean autorizables edificios o actividades aisladas para las que se deban realizar accesos o canalizaciones y centro de distribución de agua, luz, evacuación, etc., a estos servicios sólo podrá darse autorización a la vez que la de edificación. Se cumplirá además que, en su instalación no se pueda distribuir directamente a otra finca distinta a la de emplazamiento de la edificación. Para tal efecto los servicios se enlazarán preferentemente por espacio público y, de no ser autónomos en su suministro, la infraestructura necesaria para la conexión del mismo (sea la bomba de agua, el transformador, la fosa séptica o el ramal de acceso, etc.) será única y servirá sólo para la acometida de la edificación autorizada.
4. Cuando la procedencia de las aguas necesarias para el desa- rrollo de una actividad no fuera el suministro municipal, deberá jus- tificarse su procedencia, la forma de captación, emplazamiento, aforos y análisis, y garantía de su suministro.
5. Las fosas sépticas y pozos negros asimismo deberán justifi- carse y adecuarse a la legislación vigente.
Artículo 279.–Vallados.
1. Las fincas en Suelo Rústico podrán vallarse con las condi- ciones siguientes:
a) El vallado debe ser diáfano, con alambrada o análogo, admi- tiéndose un zócalo de 60 centímetros. Se prohiben expresa- mente en fincas menores de 5.000 m2
vallados de obra de tipología urbana.
b) El cerramiento del lindero con caminos públicos no se situará a una distancia menor de 3 metros del limite exterior de los caminos, vías pecuarias y demás vías públicas, o, si dicho limite no estuviera definido, a más de 4 metros del eje de las citadas vías.
c) Se considerarán como Caminos públicos, las vías de comu- nicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas franjas son bienes de uso público.
2. La construcción de pasos de acceso a las fincas desde los caminos se resolverá de forma que no interrumpan las cunetas existentes.
Artículo 280.–Otros usos en Suelo Rústico.
Para solicitar la necesaria autorización del Ayuntamiento se deberá presentar ante éste la documentación indicada en la norma- tiva urbanística para estos supuestos y además, como mínimo, la siguiente:
a) Memoria justificativa de la necesidad de utilización de esta clase de suelo, de la idoneidad de la ubicación elegida, en relación con posibilidades alternativas, de la capacidad de resolución de los problemas de infraestructuras básicas así como los compromisos de resolver y costear las conexiones con los Sistemas Generales del municipio.
b) Estudios complementarios del impacto ambiental que pueda derivarse por la implantación de las construcciones o de la actividad que en ellas se pueda realizar, con expresión de movimientos de tierras, deforestación, variación de cursos de agua, emisiones contaminantes, previsión de residuos sólidos, impactos visuales, próximos y lejanos, con estudios de perspectivas y fotomontajes y cualquier otro impacto que sea susceptible de producirse.
c) Anteproyecto con el grado de definición suficiente, visado por el colegio profesional competente.
d) En el caso de afectar a bienes catalogados, documentación escrita (histórica) y gráfica relativa a los mismos.
Artículo 281.–Núcleo de Población.
Se define como núcleo de población, a los efectos de la pre- sente normativa, la agrupación de edificaciones destinadas a vivienda familiar, en número igual o superior a cuatro viviendas, o cuatro o más edificaciones para otro uso, incluibles dentro de un círculo de 250 metros de radio, en la que concurran varias de las siguientes condiciones objetivas:
a) Distancia media entre las edificaciones de la agrupación, inferior a 30 metros.
b) Densidad de población superior a 0,5 familias/hectárea en terrenos de secano y a 4 viviendas/hectárea en terreno de regadío.
c) Distancia mínima desde los límites de la agrupación a los servicios municipales de infraestructura o al núcleo de pobla- ción más próximo, inferior a 500 metros.
d) Dotación de servicios comunes a la agrupación superior a los de acceso rodado y abastecimiento de energía eléctrica. Artículo 282.–Vías pecuarias.
1. Se entiende por vías pecuarias todas aquellas rutas o itinera- rios por donde discurre o ha discurrido tradicionalmente el tránsito ganadero.
2. Se tratarán como recorridos peatonales y ciclistas y, en lo posible, con líneas paralelas de arbolado, sin perjuicio de la legisla- ción de Vías Pecuarias aplicable y de las competencias de la Comunidad Autónoma, en su caso.
3. Las vías pecuarias se clasifican en función de su anchura en: a) Cañadas: Su anchura no sobrepasa los 75 metros. b) Cordeles: Su anchura no sobrepasa los 37,5 metros. c) Veredas: Su anchura no es superior a 20 metros.
4. No obstante, las vías pecuarias que posean, en virtud del último acto administrativo de deslinde, una anchura mayor que la real, habrán de definirse en atención al citado acto.
5. Se categorizan como Suelo Rústico con Protección Natural, salvo en los casos en que discurran por Suelo Urbano o Suelo Urbanizable.
Artículo 283.–Categorías de Suelo Rústico.
1. Se considera como Suelo Rústico todos aquellos terrenos que deben ser preservados del proceso urbanizador, así como los suelos que por concurrir especiales valores intrínsecos deben someterse a algún régimen específico de protección. Su régimen se ajustará a la legislación del suelo estatal, a la legislación autonó- mica aplicable, así como a aquella legislación sectorial que pueda implicar limitaciones en el Suelo Rústico.
2. Se definen las siguientes categorías de Suelo Rústico, en fun- ción de los objetivos que se pretenden conseguir en el modelo terri- torial que se propone, así como por los valores de distinta índole que aconsejan la protección de determinados suelos, de acuerdo con lo establecido en la legislación autonómica.
a) Suelo Rústico Común: Se incluyen en esta categoría terrenos que deben ser preservados de la urbanización, para los que no es necesario incluirlos en ninguna categoría de superior protección, recogidas en los artículos siguientes. Se incluyen en esta categoría de Suelo Rústico Común, aquéllos en los que pueden ubicarse usos dotacionales y de equipamientos de carácter extensivo (ocio, deporte,...).
b) Su elo R úst ico co n Prot ecció n Agro pecuaria: aquellos terrenos a proteger por su calidad, interés o tradición agrí- cola, ganadera o forestal, así como para no poner en peligro las instalaciones de regadío u otras infraestructuras exis- tentes o previstas en los mismos.
c) Suelo Rústico con Protección de Infraestructuras: L os terrenos ocupados por obras públicas o infraestructuras o que se vayan a ocupar en el futuro, así como sus zonas de defensa, afección o protección.
d) Suelo Rústico con Protección Natural: Constituido por aque- llos terrenos que posean valores naturales dignos de protec- ción, así como por todos aquellos que incluye la ley dentro de esta categoría. Especialmente se incluyen dentro de esta categoría los siguientes:
I) Los terrenos definidos en su normativa específica como zonas de reserva, zonas de uso limitado y zonas húmedas de interés especial.
II) Los cauces naturales, riberas, márgenes y lechos o fondos de lagos, lagunas y embalses.
III) Las Vías pecuarias que no atraviesan terrenos clasificados como Suelo Urbano o Urbanizable.
IV) Todos aquellos terrenos que deban ser objeto de restaura- ción ambiental.
V) Cualesquiera otros que motivadamente se protegen. VI) Todos aquellos terrenos del término municipal calificados
por las Directrices de Ordenación de ámbito subregional de Valladolid y Entorno (DOTVAENT) como Áreas de Singular Valor Ecológico (ASVEs), riberas, humedales, cuestas y laderas, encinares y quejigares y pinares, aunque estos últimos con alguna excepción, se clasifican como SRPN. e) Suelo Rústico con Protección Especial: constituido por los
terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos i nc ompa tibl es co n su urban izació n, a sí como por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger por cualesquiera otras razones justificadas.
3. Se califican también como Suelo Rústico de Protección, en alguna de las categorías anteriores, aquéllos que en virtud de ins- trumentos de ordenación del territorio deban incluirse dentro de cada una de ellas, así como al amparo de la legislación sectorial.
4. En aquellos casos en los que un terreno se pueda incluir en varias de las categorías definidas, este Plan aplica la categoría que mayor protección le otorga, en virtud del artículo 16.2 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León.
5. Este Plan General realiza las pertinentes reservas de terreno en Suelo Rústico, para la instalación, mejora y ampliación de las instalaciones de obras públicas e infraestructuras de todo tipo, en atención a las previsiones de los planes y proyectos sectoriales correspondientes.
Artículo 284.–Aplicación al Suelo Urbanizable.
Los Suelos Urbanizables sin planeamiento de desarrollo definiti- vamente aprobado estarán a lo establecido para el Suelo Rústico en este capítulo.
Sección 2.ª–Condiciones específicas para el Suelo Rústico Común Artículo 285.–Condiciones del Suelo Rústico Común. 1. Usos permitidos:
a) La realización de construcciones e instalaciones necesarias para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, piscícolas y cinegéticas, y otras análogas vincu- ladas a la utilización racional de los recursos naturales. b) Las obras públicas y en general las infraestructuras, así
como las instalaciones necesarias para su ejecución, conser- vación y servicio siempre que estén previstas en los instru- mentos correspondientes.
c) Equipamientos públicos o privados, incluso los relacionados con el ocio, con una ocupación de suelo no superior al 30%. 2. Usos sujetos a autorización:
a) Actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su desarrollo. b) Las obras públicas y de infraestructuras, así como sus ins- talaciones anejas a que se refiere la Letra b) del Apartado anterior, cuando no estén previstas en los instrumentos de planeamiento correspondientes.
c) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.
d) Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las cons- trucciones e instalaciones existentes que no estén decla- radas fuera de ordenación.
e) Instalaciones de acampada o camping al aire libre siempre que, cumpliendo su normativa específica, cuenten con todos los servicios. No se autorizan las instalaciones de esta clase de vehículos-caravanas con parcelas vendidas en propiedad a los usuarios.
f) Otros usos que puedan considerarse de interés público, por estar vinculados a cualquier forma del servicio público, o porque se aprecie la necesidad de su ubicación en Suelo Rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos.
g) Usos no incluidos en los anteriores.
Artículo 286.–Condiciones de las obras, construcciones o instalaciones permitidas en Suelo Rústico Común.
1. Las condiciones de edificación de construcciones vinculadas a la explotación agrícola de la finca son las siguientes:
a) La superficie construida de nuevas instalaciones agrícolas estará en función de la naturaleza de la explotación y ha de justificarse en un estudio razonado del funcionamiento de la misma y resolver los accesos e infraestructuras pertinentes. b) Si se trata de vivienda asociada a una explotación agrícola o
ganadera:
I) El destino de la vivienda ha de ser residencia permanente. II) Parcela superior a la unidad mínima de cultivo.
c) En el entorno de cada nueva edificación han de plantarse al menos un árbol por cada 20 m2construidos.
d) La distancia mínima entre edificaciones de distintas explota- ciones agrícolas ha de ser 500 metros.
e) En caso de ampliaciones de construcciones agrícolas exis- tentes en una finca, éstas se ubicarán preferentemente ado- sadas a ellas siempre que respeten las determinaciones fijadas en las Letras anteriores.
f) La edificación se retranqueará 20 metros a linderos laterales y traseros y 7 metros al lindero frontal.
2. Las instalaciones ganaderas que deban realojarse en este tipo de suelo procedentes del Suelo Urbano o Urbanizable, podrán ocupar superficies menores que la unidad mínima de cultivo.
3. Las condiciones de las obras, construcciones o instalaciones destinadas a dotaciones o equipamientos urbanos, públicos o pri- vados serán las siguientes:
a) Ocupación máxima de la parcela de 30 por ciento. b) Superficie mínima de parcela de 3 hectáreas.
c) Las construcciones habrán de separarse 20 metros de los linderos de la finca.
d) La altura no podrá rebasar los 7,50 metros.
4. Las condiciones de edificación del Suelo Rústico Común (Específico de Equipamientos) son las expresadas para el Suelo Rústico Común en el Apartado anterior.
Sección 3.ª–Condiciones para los Suelos Rústicos sometidos a Régimen de Protección
Artículo 287.–Condiciones del Suelo Rústico con algún régimen de protección.
1. Este Plan se remite, en cuanto al régimen de los terrenos cuya protección se legitima en virtud de legislación sectorial, o en virtud de cualquier instrumento de ordenación del territorio, a los citados instrumentos de ordenación o textos normativos.
2. Para los demás terrenos que el Plan califica como Suelo Rús- tico con algún régimen de protección, se aplicarán las reglas conte- nidas en los artículos siguientes, calificando los usos como permi- tidos, autorizables o prohibidos, según lo establecido en la norma- tiva urbanística.
Artículo 288.–Suelo Rústico con Protección Agropecuaria. 1. Usos prohibidos:
a) Actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras bajo tierra y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras, así como las construcciones e instala- ciones necesarias para el funcionamiento de las mismas. b) Usos industriales, comerciales y de almacenamiento que no
estén vinculados a la producción agropecuaria del termino municipal o de su entorno comarcal, así como las construc- ciones e instalaciones vinculadas a los mismos.
c) Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada. d) Demás usos que impliquen un riesgo relevante de erosión o
deterioro ambiental.
e) Las zonas incluidas en esta categoría deben ser fuertemente protegidas ante procesos de urbanización e instalaciones no vinculadas al carácter agrícola de las fincas, dada su riqueza agrícola. Asimismo se prohiben edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, así como las construc- ciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entreteni- miento y servicio de las obras públicas no expresamente recogidas en este Plan General. No se autorizará, en prin- cipio, la construcción de nuevas instalaciones y edificios. 2. Las instalaciones existentes podrán mantener sus caracterís- ti cas ac tu a les y a dm itir se am pli aci o nes co n la s s ig ui ent es actuaciones:
a) Las instalaciones de uso estrictamente agrícola podrán aumentar hasta un 50% la superficie construida existente que no superarán la altura máxima de 9 metros, salvo insta- laciones especiales que así lo requirieran, siempre que se justifique (silos, etc.).
b) Los edificios con uso actual mayoritariamente residencial podrán aumentar la superficie construida en un 25%. Altura máxima: 9 metros. Estas ampliaciones se harán en todo caso adosadas a la edificación existente.
c) Como régimen excepcional, y cuando se demuestre feha- cientemente su necesidad para una adecuada explotación agrícola de la finca, podrán autorizarse:
I) Una vivienda como residencia ligada a la explotación, de nueva planta, en caso de que no exista, y siempre y cuando el tamaño de la finca no sea inferior a la unidad mínima de cultivo establecida oficialmente.
II) Nuevas instalaciones productivas o ampliaciones supe- riores al 50% mencionado en la Letra a) de este Apartado. Tanto en este caso como en el anterior se atenderá a las condiciones de edificación correspondientes (286) al Suelo Rústico Común.
3. Los demás usos no prohibidos expresamente tendrán la con- sideración de autorizables:
a) Ampliaciones y mejoras en edificaciones existentes con uso de equipamientos siempre que se justifique su necesidad y adecuación a las legislaciones sectoriales correspondientes. b) Con carácter excepcional y por interés social podrán autori-
zarse usos de equipamientos en edificaciones existentes, no vinculadas a explotaciones agrícolas.
4. Los suelos que el planeamiento califica dentro de esta cate- goría en virtud de la previsión de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional de Valladolid y Entorno (DOTVAENT), por estar incluidas dentro de algunas Áreas de interés paisajístico, histórico y agrícola (APHAs), tienen un régimen especifico complementario al establecido en los dos Apartados anteriores. A tal efecto sólo se permitirán:
a) Usos asimilables a los agrarios, como viveros y otras instala- ciones productivas.
b) Equipamientos urbanos, públicos o privados, incluso los relacionados con el ocio, con una ocupación máxima del suelo del 30 por ciento.
c) Casas rurales y usos hoteleros con usos recreativos vincu- lados al carácter de los espacios, con ocupación máxima del suelo del 25 por ciento, edificabilidad máxima de 0,20 m2/m2,
altura máxima de 9 m. a cornisa y 12 m. a cumbrera, garanti- zándose la conservación total del arbolado preexistente y la puesta en valor de las infraestructuras de regadío históricas. A excepción de frutales y especies de huerto, se prohíbe la introducción de arbolado ajeno a las especies propias de las formaciones vegetales del entorno: bosque de ribera, enci- nares y pinares.
d) La rehabilitación de las granjas existentes, con actuaciones de transformación en agrupaciones residenciales con condiciones equivalentes a las del uso pormenorizado Residencial 1, inter- pretando con libertad el volumen edificado, que será referencia obligada y que podrá incrementarse en un 25 por ciento. Se establece como altura máxima de 9 m. a cornisa y 12 m. a cumbrera. Se prohíbe cualquier subdivisión parcelaria, garanti- zándose el carácter abierto de las parcelas afectadas y tolerán- dose vallados adaptados al paisaje.
Artículo 289.–Suelo Rústico con Protección de Infraestruc- t u r a s .
1. Usos permit idos: O bras p úblicas e infraestructuras en general, y sus zonas de defensa, así como las construcciones e ins- talaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, cuando estén previstas en algún instrumento de planificación.
2. Usos sujetos a autorización:
a) Construcciones e instalaciones necesarias para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, piscícolas, cinegéticas, científicas, educativas, deportivas, recreativas y turísticas.
b) Los usos permitidos en el Apartado anterior siempre que no estén previstos por los instrumentos de planificación c o m p e t e n t e s .
c) Canteras y extracciones de áridos o tierras que estén vincu- ladas a la ejecución y conservación de las infraestructuras,
así como las construcciones e instalaciones necesarias para su funcionamiento.
d) Los usos industriales, comerciales o de almacenamiento que estén vinculados a la ejecución, conservación y servicio de las infraestructuras, así como las construcciones e instala- ciones vinculadas a los mismos.
e) Áreas especiales de Gasolineras.
f) Otros usos considerados de interés público siempre que no es té n co nsid erad os como pr ohibi dos e n el A part ad o siguiente.
3. Usos prohibidos:
a) Las demás actividades extractivas, incluidas las explota- ciones mineras bajo tierra y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones necesarias para el funcionamiento de las mismas.
b) Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento que no estén vinculados a la ejecución, conservación y servicio de las infraestructuras, así como las construcciones e insta- laciones vinculados a los mismos.
c) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada. d) Demás usos que impliquen un riesgo relevante de erosión o
deterioro ambiental.
e) Todo este régimen de usos se aplica sin perjuicio de las remisiones preceptivas a la legislación sectorial, fundamen- talmente la de carreteras, con aplicación en la materia.