conformidad con las actividades señaladas en este estatuto.
La Administración Tributaria Distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.
ARTÍCULO 117: OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. – Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, del régimen común, estarán obligados a expedir factura o documento equivalente, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional.
PARÁGRAFO.- Cuando no se cumpla con lo establecido en el presente artículo, se incurrirá en la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 118: FUNCIÓN DE SOLIDARIDAD. – Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ARTÍCULO 119: RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los agentes retenedores están obligados a efectuar Retención en la Fuente a título del Impuesto de Industria y
Comercio, sobre todos los pagos o abonos en cuenta que constituyan para quien los percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena.
La base sobre la cual se efectuará la retención será el valor total del pago o abono en cuenta, excluido el IVA facturado.
La Retención en la Fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTICULO 120: TARIFAS DE LA RETENCIÓN. Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor sobre los pagos o abonos sometidos a retención son las que corresponden al impuesto de industria y comercio previstas en las normas vigentes.
Cuándo no sea posible determinar la tarifa o el contribuyente no se encuentre inscrito en la Secretaría de Hacienda, la tarifa de retención será del diez por mil y esta será la tarifa a la cual estará sujeta la operación.
ARTÍCULO 121: AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio los siguientes:
a)Todas las personas jurídicas y sus asimiladas y las entidades públicas que realicen pagos o abonos en cuenta en el Distrito o por operaciones realizadas en el mismo, bien sea que tengan domicilio, sucursal, agencia, establecimiento o representante que efectúe el pago.
b)Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que sean agentes de retención del impuesto sobre la renta.
c)Las sociedades fiduciarias por los pagos o abonos que efectúen en desarrollo de los contratos y encargos fiduciarios que constituyan para sus beneficiarios ingresos gravados con el impuesto de Industria y Comercio y los agentes intermediarios.
d)Las sociedades administradoras de tarjetas de crédito o débito, por los pagos efectuados a los establecimientos afiliados.
e)Los bancos y las entidades que presten servicios financieros vigilados por la superintendencia bancaria o la superintendencia de la economía solidaria, por los rendimientos financieros que obtengan las personas jurídicas que tengan servicios financieros con estás. No se hará retención sobre las cuentas interbancarias o sobre las de la personas jurídicas que informen por escrito su calidad de no contribuyente o de contribuyente exento del Impuesto de Industria y Comercio. En este último evento la entidad
financiera reportara a la Secretaría de Hacienda la relación de las personas con su correspondiente NIT, que hubiesen informado en el mes anterior ser no contribuyentes o contribuyentes exentos del impuesto de Industria y Comercio, en los diez primeros días de cada mes. Si no se enviare está relación la entidad financiera a título de sanción pagará la retención que se cause, hasta que se diese aviso de la misma.
PARÁGRAFO: Para efectos de la obligación de efectuar la retención se entienden como entidades públicas, la Nación, los Ministerios, superintendencias, unidades administrativas especiales, las Contralorías, Procuradurías, Personerías, Fiscalías, Defensorías, los departamentos, municipios, el Distrito, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado de todos los niveles territoriales, las sociedades de economía mixta en las cuáles el Estado tenga una participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes territoriales y niveles y en general todos los organismos del Estado a los cuales la ley les otorgue la capacidad de celebrar contratos, sea que los hagan directamente o por interpuesta persona.
ARTÍCULO 122: NO ESTARÁN SUJETOS A RETENCIÓN POR COMPRAS: No estarán sujetos a retención por compras:
a)Los pagos o abonos que se efectúen a entidades no sujetas al impuesto o exentas del mismo, conforme a los Acuerdos distritales, para lo cual se deberá acreditar tal calidad ante el agente retenedor
b)Cuando la operación no esté gravada o no se presuma gravada con el impuesto de industria y comercio, conforme a la Ley o el presente Estatuto.
c)Cuando la actividad no se realice o se presuma realizada en el Distrito conforme al presente Estatuto.
d)Cuando quien realice el pago o abono no sea agente de retención.
PARAGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta cuya cuantía individual sea inferior a un cuarto de salario mínimo mensual legal vigente (0,25 SMMLV) cuando se trate de servicios o compras, no estarán sometidos a retención. Sin embargo el agente de retención por razones administrativas podrá efectuar retenciones sobre sumas inferiores a las cuantías citadas.
En los casos de fraccionamiento de los pagos para evitar la retención, será responsable del pago de la misma el agente retenedor.
Este parágrafo no se aplicara a los pagos que se realizan a través de Tarjetas débito o crédito.
ARTÍCULO 123: AUTORETENCIÓN. Las entidades sometidas a control y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria, las estaciones de Combustibles, los grandes contribuyentes del impuesto de renta clasificados como tal por la DIAN, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, los contribuyentes que para efectos de control determine la Secretaria de Hacienda, están obligados a efectuar auto retención sobre sus propios ingresos obtenidos por sus actividades gravadas en el Distrito de Cartagena.
La base para efectuar la auto retención será el total de los ingresos gravados en el Distrito de Cartagena durante el bimestre y la tarifa que deberá aplicar el agente auto retenedor es la que le corresponda al impuesto de Industria y Comercio de conformidad con las normas vigentes.
Las auto retenciones deben ser declaradas y pagadas en los formularios bimestrales que para tal efecto diseñe la Secretaria de Hacienda Distrital y se deben presentar dentro de los plazos establecidos por la administración.
PARAGRAFO.- Los Contribuyentes clasificados en este artículo como auto retenedores y que declaren y paguen sus auto retenciones junto con las retenciones efectuadas, se abstendrán de declarar y pagar de manera bimestral el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, así como, también de declarar y pagar el 40% de anticipo en su declaración anual
ARTICULO 124: AGENTES INTERMEDIARIOS. Son agentes intermediarios para efectos de la obligación de retener, las agencias de publicidad, las agencias de viajes, las administradoras y corredoras de bienes inmuebles, las corredoras de seguros, las sociedades de intermediación aduanera, los concesionarios de vehículos, los administradores delegados en las obras de construcción, los mandatarios, deberán efectuar retención del impuesto de industria y comercio, en las operaciones en las cuales actúan en nombre propio o representación de terceros.
En tal caso deben identificar en la contabilidad y con los soportes respectivos los beneficiarios de los ingresos sobre los cuales realicen las retenciones. Las responsabilidades como agente retenedor son del intermediario, salvo cuando dicho intermediario sea una persona natural, en cuyo caso será la persona jurídica que efectúa el pago o abono quien efectuará la retención.
ARTICULO 125: EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y DE