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La Corte Nacional de Justicia, en sus diferentes Salas, ha denominado al Recurso de Casación, como un medio de impugnación: “Supremo, vertical, extraordinario, formalista, riguroso, independiente, de noble finalidad, especial y

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de excepción; de carácter dispositivo y casuístico, de oportunidad, de alta técnica jurídica, completo, de admisibilidad restringida, axiomático, y de orden público, de aplicación estricta, matemática en su análisis”. Cuyo principal objetivo es la nomofilaquia (apego incondicional a la regla), la defensa del marco jurídico imperante, esto es la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios universales del derecho.

“Este medio de impugnación, tiene el imperioso propósito de obtener que las resoluciones judiciales dictadas en instancia definitiva puedan ser revisadas por la Corte Nacional de Justicia, para evitar que a consecuencia de aquella pueda sobrevenir agravio a una de las partes por error iudicando o in procedendo en que pudiera haber incurrido el juez o tribunal inferior. Cumple la noble finalidad de conservar la unidad e integridad de la jurisprudencia (Tama, 2010) determinando la recta, genuina e igualitaria inteligencia y aplicación de la ley”.

Atendiendo el procedimiento, la Ley de Casación es en general para todos los juicios, incluyendo el Juicio Ordinario de mayor cuantía. El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días. (Art. 5 ley de Casación) y según lo que determina el artículo 4 de esta Ley - el recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido el agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación.

En el escrito que contenga la interposición del recurso de casación deberá constar en forma necesaria y obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el

52 art. 6 de la Ley de casación, los siguientes:

1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales,

2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido;

3. La determinación de las causales en que se funda; y

4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

Según lo manifestado por el Dr. Patricio García Bravo, “en la práctica, la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, no admitirá el recurso si en el escrito en el que se lo deduce simplemente se hace referencia general a las causales que enuncia el artículo 3 de la ley o, si se manifiesta que, al mismo tiempo se registran falta de aplicación y aplicación indebida, o falta de aplicación y errónea interpretación de especificas normas de derecho. Este recurso debe determinar con precisión las normas que se estima se han infringido en la sentencia o auto respecto a los cuales se deduce el recurso y señalar el modo en que la sentencia ha incurrido en tal infracción en el caso específico en examen. (García Bravo, 2010)

“En cuanto a la calificación en el tribunal a quo, según lo indica la citada fuente - Una vez interpuesto el recurso, el órgano judicial que hubiere expedido la sentencia o auto objeto de presentación de aquel, dentro del término de tres días, examinará si se han cumplido los requisitos exigidos para su trámite, a tal efecto en la providencia de ese órgano debe determinarse: Si la sentencia o auto respecto de los que se ha presentado el recurso está dentro de aquellos contra los cuales éste procede, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Casación de la ley de Casación”.

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“Si se ha interpuesto en tiempo, es decir dentro de los términos previstos para este efecto, en general 5 días posteriores a la notificación, 15 días para caso de entidades públicas). 3) Si en el escrito mediante el cual se lo deduce reúne los requisitos exigidos en el artículo 6. La Ley exige que en la providencia se exponga en forma detallada los fundamentos y motivos de la decisión o resolución.”

La misma fuente dice “Luego de cumplidos estos requisitos, la unidad judicial dentro del término de tres días concederá el recurso y notificará a las partes, y dispondrá de inmediato que se obtengan las copias necesarias para la ejecución de la sentencia o del auto y en la misma providencia deberá ordenar que se envíe el expediente a la Corte Nacional de Justicia. Si el juez o tribunal a quo denegare el recurso, deberá fundamentar en forma motivada tal negativa. Concedido el recurso se dejarán copias de la sentencia o auto objeto del recurso a fin de que se pueda continuar con la ejecución”.

“Según el procedimiento, dentro del término de diez días posteriores a la recepción del proceso la Corte Nacional de Justicia, notificará a las partes; ordenará en la misma providencia, correr traslado a quienes corresponda con el recurso que se ha deducido; y concederá el término de cinco días para que sea contestado con los fundamentos jurídicos aplicables al caso. Durante el trámite no se podrá ni ordenar la práctica de ninguna prueba, ni se aceptará incidente alguno”.

De conformidad con el artículo 16 de la referida ley de Casación, - si la Corte Nacional de Justicia encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto del que se trate, y expedirá el que en su lugar correspondiente, con sujeción al mérito de los hechos demostrados según la sentencia o auto. Cuando se trate de casación planteada por aplicación indebida, o por falta de aplicación, o por errónea interpretación , según el caso, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que tales

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circunstancias hubieren llevado a una equivocada aplicación o falta de aplicación en las normas de derecho en la sentencia o auto, la Corte Nacional de Justicia, anulará el fallo y remitirá el proceso, dentro del término de cinco días, para que el juez o unidad judicial al que le correspondería conocerlo en caso de recusación de quien expidió la providencia objeto de la casación, a fin de que conozca la causa desde el momento en que se produjo la nulidad y la sustancie nuevamente, ya con el arreglo a derecho.

La correspondiente Sala de la Corte Nacional despachará el recurso en el término de noventa días, más un día por cada cien fojas. Si transcurrido ese periodo, no se produjere el despacho del recurso, previa solicitud de parte, el recurso podrá ser remitido a la Sala de Conjueces, los que deberán resolverlo, dentro del término indicado.

1.2.10. LA RECONVENCIÓN

La Reconvención, según lo manifiesta el Dr. Rubén Morán Sarmiento en su obra: “Derecho Procesal civil práctico”, página 219, Edición 2011- “es un medio de defensa que tiene el demandado para contrademandar a su demandante, a fin de perseguir la satisfacción de pretensiones en contra de éste, a través de una sentencia condenatoria. Es una demanda que debe reunir igualmente requisitos formales y de fondo. Se diferencia de la excepción, puesto que ésta persigue solamente atenuar, desvirtuar, extinguir las pretensiones del accionante; la reconvención va más allá, persigue obtener una sentencia en contra del accionante. Se trata de dos acciones en un solo juicio de dos actores y dos demandados, hay una acumulación subjetiva.

El Juez tiene que resolver las dos demandas, en la misma sentencia, y nada extraño, que pueda aceptar las pretensiones de la reconvención y rechazar las planteadas en la acción principal. A la reconvención se pueden oponer las mismas excepciones que a la demanda”.

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Según esta fuente: -“La doctrina habla de Reconvención Conexa e Inconexa; la primera se refiere a asuntos que guardan entre sí relación y coherencia jurídica, como cuando el actor reclama por el precio de la cosa vencida y el demandado reclama la entrega de la cosa. La inconexa se produce por reclamos, el uno contra el otro, que no guardan ninguna relación, son temas totalmente diferentes. Nuestro sistema no hace distingos de manera que la reconvención, permite que el demandado dentro del mismo juicio demande una acción contra su demandante, conexa o no.

La doctrina delimita los conceptos de excepción y reconvención, como figuras jurídicas, diferentes, aunque haya algunos autores, como por ejemplo Chamorro y González Poveda, que incluso califican a la reconvención, junto con la compensación y la cosa juzgada, dentro de la categoría de las excepciones materiales. No obstante, la diferenciación en principio parece clara, puesto que la excepción es la resistencia que hace el demandado frente a la pretensión actora, mientras que la reconvención viene a ser como una verdadera demanda que el demandado interpone contra el actor.

Según Gómez de Orbaneda la diferenciación se basa en consideración con la finalidad que se pretenda a través de la compensación, cuando el demandado pide la condena del actor por el exceso de crédito existente a su favor, estaremos ante una auténtica reconvención, mientras que la misma sería excepción cuando el demandado no hace valer su crédito para que se declare su existencia, y sí para pretender la inexistencia del crédito del actor, naturalmente perdiendo la parte de crédito exactamente igual a la compensada.

Nuestra ley adjetiva civil establece: Art. 105.- En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derechos que contra éste tuviere; pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valer en otro juicio.

56 1.2.10.1. REQUISITO DE PROCEDENCIA

Según la citada fuente, “la Reconvención solo procede contra el actor del juicio principal. El accionante reconvenido igualmente puede proponer excepciones a la contrademanda.

En nuestra ley procesal, la Reconvención procede en los juicios ordinarios y tiene limitaciones para otra clase de juicios, pues no cabe en el juicio verbal sumario, ni en el ejecutivo, a menos que se lo haga con otro título ejecutivo, en materia laboral solo cabe la Reconvención Conexa.

Según jurisprudencia relacionada con el tema, encontramos lo siguiente:

“La existencia de un juicio ordinario, reclamando la nulidad, por simulación, de una escritura celebrada entre el autor de una sucesión y su heredero, en su carácter, los actores, de representantes o herederos del propio causante, no hace jurídicamente imposible que el demandado intente una reconvención relativa a la nulidad del testamento que otorgó a aquéllos la representación que ostentan; ya que la reconvención no es otra cosa que una nueva demanda que implica, en cierto modo, defensa dentro del mismo juicio inicial, para el efecto de evitar la tramitación de varios procedimientos y de que puedan pronunciarse en ellos sentencias contradictorias; es por esto que la ley ha permitido que, dentro de un juicio, se pueda plantear otro, para que se estudien y resuelvan en una misma sentencia; sin que por ello la reconvención deje de ser una demanda, y sin que pueda decirse que, al pronunciarse sentencia sobre ésta, no haya mediado el consiguiente juicio”. (Estrada, 1993)

57 1.2.11. DE LOS TÉRMINOS

1.2.11.1. DEFINICIÓN, FORMA DE CONTARLOS

“Término Procesal es el espacio de tiempo, dentro del cual se deben realizar los actos Procesales, o bien, se deben ejercer ciertos derechos”. (Araujo López, 1975)

Según el Art. 303 de la Codificación del Código Civil: - Se llama término al período de tiempo, que concede la ley o el juez, para la práctica de cualquiera diligencia o acto judicial.

“Los términos se contarán conforme a lo que dispone el Código Civil. (Art.303) Cuando la ley o el juez conceda veinticuatro horas, el término correrá hasta la medianoche del día siguiente al de la citación o conciliación”. (Art. 304 C.P.C.) Según el Art. 305 C.P.C. “Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última citación o notificación, han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día, salvo lo dispuesto por el inciso final del Art. 82”. (Citación por la prensa).

Esta fuente establece: “Los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la última citación o notificación de una providencia, se tendrán por legal y oportunamente interpuesto, no obstante el hecho de presentarse solicitud de ampliación, reforma, aclaración o revocación de la providencia recurrida, y sin perjuicio del derecho de las partes a interponer, también, cualquier recurso en los tres días posteriores a la notificación del auto que resuelva la preindicada solicitud, salvo lo que disponga otras leyes”.

Además dice, en el art. 312.- “No correrán los términos en los días feriados y de vacantes y los jueces no podrán habilitarlos por ningún motivo. En el art. 317 se expresa: “Corren los términos legales aun cuando en la providencia no se exprese el tiempo que deben durar. El Art.318 dice: “El juez

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debe señalar términos, en los casos en que la ley no los señale expresamente. Y el art. 319 establece: “El término de la distancia solo se concederá si el emplazado se haya a más de quince kilómetro del lugar del juicio. Este será fijado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta los medios de comunicación, pero en ningún caso será mayor que el triple del término ordinario, y se contará sin incluir éste.

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