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Limitations of the study and recommendations for future studies

CHAPTER 5: DISCUSSION

5.8. Limitations of the study and recommendations for future studies

Como establece el artículo II del Código Procesal Constitucional, “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, por el principio de supremacía de la Constitución “todos los poderes constituidos están por debajo de ella; de ahí que se pueda señalar que es lex superior y, por lo tanto, obliga por igual

88 MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del Trabajo. Vigésimo cuarta edición, Tecnos, Madrid, 2003, p. 761.

tanto a gobernantes como gobernados”90. Desde el momento en que la Carta

consagra una serie de derechos fundamentales, estos se hacen efectivos en cuanto a su reconocimiento y defensa, por lo que todo acto u omisión que ponga en peligro su ejercicio o vulnere su efectividad, deberá de ser re- vertido, con el propósito de garantizar su plena vigencia.

Ahora bien, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece la ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales. Sin embargo, parecería que tal mandato no toma en consideración que la finalidad de todo proceso es la determinación de la verdad jurídica, lo cual implica que cada una de las partes presenten elementos probatorios destinados a originar certeza en el juzgador.

Si bien nuestra Constitución no reconoce expresamente un derecho a probar, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional sí lo hace como parte del contenido del derecho al debido proceso. Así, el colegiado ha tenido oportunidad de señalar que “[e]xiste un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que con- figuran su pretensión o defensa”91. Entonces, ¿cómo debe interpretarse el re-

ferido artículo?

Para nosotros debe ser interpretado en el sentido de que en realidad no

es que no exista etapa probatoria, sino, a lo que se refiere la norma, es que no existe una etapa probatoria como en los procesos judiciales, es decir, un

momento amplio y dedicado exclusivamente al saneamiento probatorio y a la valoración de las pruebas. En efecto, ello es así, puesto que resultaría inad- misible entender que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento sin haberse apoyado en los medios probatorios otorgados por las partes.

Entonces, habiendo quedado claro que lo que no admite el proceso constitucional es formalmente una etapa del proceso en donde se discriminen las pruebas y se le den un valor, lo que no supone que el juez no aprecie la prueba, es menester indicar que para este fin solo podrán ser de utilidad una clase de pruebas: las que no requieren de una valoración compleja.

Entonces, debemos establecer que sí se pueden presentar elementos probatorios en los procesos constitucionales. Eso mismo lo reconoce el apa- rentemente contradictorio artículo 9 al señalar que “[s]olo son procedentes

90 STC Exp. N° 00042-2004-AI/TC. 91 STC Exp. N° 06712-2005-HC/TC.

los medios probatorios que no requieren actuación”. Sin embargo, dicho texto resulta ser ciertamente impreciso, pues no refleja la verdadera voluntad del le- gislador, ya que la actividad probatoria en sede constitucional no es compleja, es decir, solo se podrá sustentar una afirmación a través de la prueba auto- suficiente. Esta clase de prueba corresponde a aquella de la que brota una verdad inconstrastable, inmediatamente identificable para el juzgador, la cual no requiere de un complejo análisis para el descubrimiento de la verdad.

Como hemos precisado anteriormente, “existen medios probatorios que necesitan de actuación probatoria y otros que no la requieren. Los primeros son aquellos que sustentan un pedido, pero que por su naturaleza necesitan ser evaluados, examinados o analizados de forma exhaustiva y profunda, en otras palabras acreditan un hecho pero no de forma determinante. Por otro lado, los medios de prueba que no requieren de actuación probatoria son aquellos que sostienen y respaldan de forma definitiva, concluyente o cate- górica un hecho; por tal razón, no son susceptibles –por lo infructuoso que re- sultaría– de una valoración exhaustiva y profunda”92. En virtud de lo expuesto,

queda claro que solo cuando las demandas que se ventilen en los procesos de amparo sean sustentadas en medios de prueba que no requieran de ac- tuación probatoria, los procesos de amparo serán declarados procedentes, generando con ello que se analice la cuestión de fondo de cada uno de los expedientes.

Ahora bien, lo dicho es importante, porque a partir de la idea vertida es posible identificar algunos medios de prueba como: a) con necesidad de ac- tuación probatoria, las que necesariamente requieren de una etapa probatoria como en el proceso ordinario laboral o el proceso de conocimiento civil; y b) sin necesidad de actuación probatoria, que son las que encajan perfec- tamente en lo que estipula el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

En este sentido, la ausencia de etapa probatoria en los procesos consti- tucionales implica que en ellos no es posible que el juez constitucional pueda valorar una prueba compleja en una etapa exclusivamente para ello, por lo que las demandas sustentadas en pruebas complejas o con necesidad de ac- tuación probatoria necesariamente deberán ser declaradas improcedentes, ya que no se ajustan a los requerimientos del proceso constitucional, debiendo trasladarse dicha demanda a un proceso que sí tenga etapa probatoria.

Trasladadas estas consideraciones al proceso de amparo, compren- deremos la restricción impuesta para la incorporación de elementos proba- torios autosuficientes en el carácter sumario del proceso, justificado en la na- turaleza misma de los derechos recurridos; en efecto, al tratarse de derechos fundamentales, estos requieren de una pronta resolución, pues en caso de

92 ÁVALOS JARA, Oxal Víctor. “Las actas de inspección laboral como medios de prueba fehacientes en los procesos de amparo”. En: Jus Jurisprudencia. N° 3, Lima, 2008, p. 411.

verse afectados o amenazados, se requerirá de la inmediata actuación del juzgador para revertir tal situación.

Para determinar cuándo nos encontraremos frente a un elemento pro- batorio que puede ser introducido en un proceso de amparo, el Tribunal Cons- titucional ha señalado que “la tutela de los derechos constitucionales se en- cuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que esta se produzca, sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria”93.

Ello implica que debe existir nexo entre los derechos vulnerados y el acto violatorio, pues como ha sostenido el colegiado, “si obran en autos medios probatorios que, valorados en forma conjunta, puedan producir certeza y convicción (...) respecto de la pretensión planteada”94, esta habrá de ser de-

clarada fundada y, por lo tanto, se tutelará el derecho recurrido.

Por lo tanto, un elemento probatorio que requiera de una actuación compleja, desvirtuará la naturaleza misma del proceso y la defensa efectiva de los derechos recurridos. En todo caso, la existencia de aquella situación determinará que la tutela requerida no se adecua a la inherente de un proceso constitucional, lo que no obsta para que el presunto afectado recurra a sede ordinaria donde contará con la posibilidad de actuar las pruebas de carácter complejo.

93 STC Exp. N° 00991-1999-AA/TC. 94 STC Exp. N° 00245-2002-AA/TC.

El amparo como fuente interpretativa

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