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The Limits of § 199A

In document Tax Law\u27s Workplace Shift (Page 41-45)

A. Factors That May Limit the Shift

1. The Limits of § 199A

El proceso es una institución que se desarrolla de acuerdo con un procedimiento, cuyas formas establecidas por parte del legislador revisten el carácter de orden público y por regla general con irrenunciables e indisponibles por las partes.

De acuerdo con ello, las partes por regla general no se encuentran facultadas para, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, modificar la regulación que para el desarrollo del proceso ha previsto el legislador.

Sin embargo, el legislador ha previsto la posibilidad de que las partes fuera del proceso convengan acuerdos que tengan por objeto producir efectos en él. Dentro de estas convenciones procesales que las partes pueden celebrar fuera del proceso destinadas a producir efectos procesales que se contemplan en la ley podemos citar el compromiso y la cláusula compromisoria a propósito del arbitraje (arts. 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales); la prorroga expresa de competencia (arts. 181 y sgtes. del C.O.T) ; la transacción (art.2446 del C. Civ) ; el mandato judicial otorgado por escritura pública al mandatario judicial (Art. 6 C.P.C.).-

Además, el legislador prevé la posibilidad de que las partes dentro del proceso convengan acuerdos que tengan por objeto producir efectos en él, pudiendo citar al efecto los convenios judiciales destinados a alzar la quiebra (arts. 173 y sgtes. Ley de Quiebras) ; el otorgamiento de mandato judicial (Art. 6° del C.P.C.), la suspensión del procedimiento (art. 64 del C.P.C.) ; la conciliación (arts. 262 y sgtes del C.P.C.) ; la renuncia a la prueba (art. 313 inc.2° del C.P.C.) ; la designación de peritos (art.414 del C.P.C.).-

CAPITULO IV

LA JURISDICCION

1.- ASPECTOS GENERALES.

Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: La jurisdicción, la acción y el proceso.

La jurisdicción es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los

efectos de dirimir a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento, mediante el ejercicio de la acción.

La acción es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento

la actividad jurisdiccional para los efectos de que se resuelva a través del proceso el conflicto que se ha sometido a la decisión del tribunal.

La acción se puede concebir como el derecho a poner en movimiento la actividad

jurisdiccional, para que se desarrolle a través de un proceso destinado a resolver el conflicto mediante la dictación de una sentencia.

Excepcionalmente, la actividad jurisdiccional se pone en movimiento sin necesidad de que se ejercite una acción, como ocurre en los procesos penales de acción penal pública en el antiguo procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública, los que pueden iniciarse de oficio por parte del órgano jurisdiccional.

El proceso es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional

acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho de defenderse: y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en él. El proceso podrá desarrollarse en forma escrita u oral, rápida o concentradamente o en forma lata; en presencia del juez o través de auxiliares de éste; de acuerdo a la ley del procedimiento establecida para su desarrollo.

2.- ETIMOLOGIA.

Del latín iurisdictio, nis, que significa “acción de decir o indicar el derecho”, o sea se trata de un nomen actionis formado por la locución verbal ius dicere “decir o indicar el derecho”. 138

La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar la jurisdicción por las siguientes razones:

a.- Se trataría de un concepto de gran multivocidad.

No sólo el juez indica o declara el derecho, sino que también el legislador al dictar la ley ( Art. 1° Código Civil) ; el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley y aplicarla de acuerdo a las funciones que le encomienda la Carta Fundamental ; la Contraloría General de la República cuando emite dictámenes o toma razón de un decreto luego de verificar su legalidad ; el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección del Trabajo, u otros órganos administrativos, al interpretar o aplicar las leyes tributarias,

laborales u otras normas legales ; y finalmente, los particulares al manifestar su voluntad en cuanto a la forma en que se deben regir determinadas situaciones al celebrar los contratos ( Art. 1.545 C.Civ.)

b.- No se comprende la equidad.

Al señalar que la jurisdicción es declarar el derecho se está dejando de lado a la equidad.

En efecto, si bien es cierto que en la gran mayoría de los Estado existe una “ Jurisdicción de Derecho”, esto es, el deber del juez de aplicar la ley ( formulación del derecho por clases o formulación legal en concepto de Calamandrei) al caso concreto, no es menos cierto que, a falta de norma de autoridad que solucione el conflicto, es el juez quien , aplicando la equidad, debe cumplir con su deber social (Arts. 76 C. Pol. ; 10 inc. 2° C.O.T. y 170 N° 5 C.P.C.).

c.- Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas.

La definición etimológica restringe la actividad del juez a las resoluciones o actos jurídicos procesales meramente declarativos al expresar que la jurisdicción es declarar el derecho. Esta conceptualización no comprendería a ciertos pronunciamientos judiciales que, emanando de la actividad jurisdiccional, no se limitan a “declarar el derecho”, o sea, no se limitan a reconocer situaciones preexistentes.

En efecto, en la actualidad existen las denominadas “sentencias constitutivas”, que son actos jurídicos procesales del juez que crean, modifican o extinguen un estado o una situación jurídica, produciendo sus efectos sólo hacia futuro y no hacia el pasado. Ejemplo de esta categoría de resoluciones es la que desconoce o la que constituye el estado de hijo legítimo, hoy simplemente hijo de filiación matrimonial o no matrimonial.139

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